REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 30 de octubre del año 2013
203º y 154º
Asunto: SP01-L-2013-000011
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillén y Ramón Antonio Álvarez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas números: V.- 8.973.440; V.-19.035.021; V.- 8.095.322; V.- 4.112.977; V.- 11.304.584; V.- 26.862.266; V.- 11.973.582; V.-8.101.481; V.- 13.204.783¸ V.- 12.755.013¸ V.- 4.627.649; V.- 4.112.853¸ V.- 2.548.937; V.-15.085714; V.- 16.744.816; V.- 9.349.253 y V.- 16.258.258, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado: Ricardo José Hernández Vielma, inscrito en el Inpreabogado con el número: 83.792.
Demandada: Sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. (MAQUIMIRCA).
Apoderado judicial: Abogado: Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado con el número 15.085.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del 2013, por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, en representación de los demandantes José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillén y Ramón Antonio Álvarez Ramírez, respectivamente, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 16 de enero del 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., en las personas de sus directores principales ciudadanos Eudosio Santander Patiño y/o Liliana Edith Santander Hernández, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7 de febrero de 2013, y finalizó el día 05 de junio del 2013, por cuanto fue imposible lograr la mediación y conciliación entre las partes, remitiéndose el expediente en fecha 13 de junio del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que los actores fueron trabajadores al servicio de la empresa Maquinarias Miranda C. A. (MAQUIMIRCA), en distintas obras que ejecutaba para el estado venezolano, denominadas autopista San Cristóbal–la Fría, específicamente en los tramos que de la ciudad de Colón conduce a San Félix y Caño de Guerra. Que la jornada de trabajo era de lunes a miércoles de 7:00 a. m., a 12:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.; jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.
Que en fecha 30 de diciembre del 2009, la abogada Rosa Prato en su condición de representante de la empresa Maquimirca, les manifestó en forma verbal, que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre de 2009 laborarían.
Que el despido se produjo injustificadamente, sin importar que los trabajadores estuvieran amparados por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, al igual que por el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en ese momento se estaba discutiendo la nueva Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que deciden acudir por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira.
Que en fecha 29 de abril del 2010, el inspector del trabajo del estado Táchira emite las providencias administrativas números 341-2010 y 342-2010, en la cual declaró con lugar la solicitud realizada por los actores y, en consecuencia, ordenó a la empresa Maquinarias Miranda C. A., el reenganche y el pago de los conceptos patrimoniales y salarios dejados de percibir desde el 31.12.2009.
Que en el acto de la ejecución forzosa, la abogada Rosa Prato en representación de la empresa, se negó a cumplir con las órdenes de reenganche pago de conceptos patrimoniales y salariales.
Que en virtud a la negativa del reenganche, optaron por considerar terminadas las relaciones laborales basadas en la inexistencia los despidos injustificados efectuados en fecha 18.6.2010 y 24.6.2010, por lo que procedieron a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
Que dicha demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente número SP01-L-2010-000589, causa en la cual por motivo personales no fue posible asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y se declaró el desistimiento del proceso.
Alegatos de cada demandante:
José Manuel Martínez:
Ingreso el 2.3.2009, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 16 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera, comisionado de seguridad e higiene, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1.5.2010 Bs. 106 28, para un último salario integral de Bs. 171 96. Solicita el pago de Bs. 9.565 20 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 12.897 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 9.504 49 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 15.408 92 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 2.550 72 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 61.454 36.
Gerwuin Antonio Torres Balza:
Ingresó el 23.3.2009, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 26 días, ocupó el cargo de ayudante de mecánico diesel, con un salario básico diario Bs. 53 15 y a partir 1°.5.2010 Bs. 66 44 para un último salario integral de Bs. 107 48.
Solicita el pago de Bs. 5.564 35 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.869 55 por utilidades; Bs. 8.061 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 7.299 97 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.461 64 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.633 56 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 1.594 56 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 40.484,13.
Marcos Tulio Balza:
Ingresó el 23.3.2009, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 26 días, ocupó el cargo de ayudante de mecánico diesel, con un salario básico diario Bs. 53 15 y a partir 1°.5.2010 Bs. 66 44 para un último salario integral de Bs. 107 48.
Solicita el pago de Bs. 5.564 35 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.869 55 por utilidades; Bs. 8.061 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 7.299 97 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.461 64 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.633 56 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 1.594 56 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 40.484 13.
José Ramírez Uribe:
Ingresó el 30.3.2009, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 19 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera. Comisionado de seguridad e higiene, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1°.5.2010 Bs. 106 28 para un último salario integral de Bs. 171 96.
Solicita el pago de Bs. 8.900 95 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 12.897 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 8.786 09 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 15.408 92 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 2.550 72 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 60.071 71.
Marcelino Salinas Valaguera:
Ingresó el 2.4.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 23 días, ocupó el cargo de obrero de primera, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.196 68 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 5.374 53 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 36.746 71.
Jesús Evelio Ardila Pardo:
Ingresó el 2.4.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 23 días, ocupó el cargo de obrero de primera, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.196 68 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 5.374 53 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 36.746 71.
Alexis Enrique Olivares Rodríguez:
Ingresó el 2.4.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 23 días, ocupó el cargo de obrero de primera, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.196 68 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 5.374 53 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 36.746 71.
Luis Orlando Amaya Zambrano:
Ingresó el 2.4.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 23 días, ocupó el cargo de obrero de primera, delegado de prevención, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.196 68 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 5.374 53 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 36.746 71.
Isael José Namias:
Ingresó el 18.12.2008, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses, ocupó el cargo de ayudante de operador de equipo, con un salario básico diario Bs. 53 15 y a partir 1°.5.2010 Bs. 66 44 para un último salario integral de Bs. 107 48.
Solicita el pago de Bs. 6.810 10 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.869 55 por utilidades; Bs. 8.061 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 7.275 33 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.461 64 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.633 56 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 1.594 56 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 41.705 24.
José Edicson Castro Pabón:
Ingresó el 27.10.2008, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 21 días, ocupó el cargo de maestro albañil, con un salario básico diario Bs. 73 76 y a partir 1°.5.2010 Bs. 92 20 para un último salario integral de Bs. 149 17.
Solicita el pago de Bs. 10.603 00 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 5.370 30 por utilidades; Bs. 15.662 85 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 11.101 99 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.028 40 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 13.369 00 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 2.212 80 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 63.347 84.
Félix Granados:
Ingresó el 16.12.2008, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 2 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1°.5.2010 Bs. 106 28 para un último salario integral de Bs. 171 96.
Solicita el pago de Bs. 10.893 70 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 18.055 80 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 10.536 15 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 15.408 92 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 2.550 72 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 68.973 32.
Carlos Omar Contreras Fuentes:
Ingresó el 5.1.2009, fue despedido el 18.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1°.5.2010 Bs. 106 28 para un último salario integral de Bs. 171 96.
Solicita el pago de Bs. 10.229 45 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 12.897 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 11.191 86 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 15.408 92 por salarios caídos; Bs. 2.649 50 por bono de alimentación; Bs. 2.550 72 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 63.805 98.
Jovino Contreras Suárez:
Ingresó el 13.1.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 12 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1°.5.2010 Bs. 106 28 para un último salario integral de Bs. 171 96.
Solicita el pago de Bs. 10.229 45 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 12.897 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 11.191 86 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 16.152 88 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.806 76 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 63.987 98.
Simón Alviárez Colmenares:
Ingresó el 12.1.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días, ocupó el cargo de obrero de primera, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.972 31 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 7.011 28 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 38.809 09.
Daniel Orlando Flores Fuentes:
Ingresó el 12.1.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días, ocupó el cargo de obrero de primera, con un salario básico diario Bs. 49 64 y a partir 1°.5.2010 Bs. 62 05 para un último salario integral de Bs. 100 38.
Solicita el pago de Bs. 5.972 31 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.613 95 por utilidades; Bs. 7.528 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 7.011 28 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.365 10 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 9.431 60 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.054 85 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 38.809 09.
Jesús Ernesto Girón Guillen:
Ingresó el 12.1.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días, ocupó el cargo de topógrafo, con un salario básico diario Bs. 53 86 y a partir 1.5.2010 Bs. 67 33 para un último salario integral de Bs. 108 98.
Solicita el pago de Bs. 6.483 40 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 3.923 55 por utilidades; Bs. 8.173 50 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 6.894 83 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 1.481 18 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 10.233 68 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.144 61 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 41.516 25.
Ramón Antonio Álvarez Ramírez:
Ingresó el 12.1.2009, fue despedido el 25.6.2010, con un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 13 días, ocupó el cargo de operador de equipo pesado de primera, con un salario básico diario Bs. 85 01 y a partir 1°.5.2010 Bs. 106 28 para un último salario integral de Bs. 171 96.
Solicita el pago de Bs. 10.229 45 por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; Bs. 6.190 65 por utilidades; Bs. 12.897 00 por cobro de indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Bs. 10.492 01 por prestación de antigüedad e intereses; Bs. 2.337 88 por bono de asistencia puntual y prefecta; Bs. 16.152 88 por salarios caídos; Bs. 2.831 50 por bono de alimentación; Bs. 1.806 76 por penalización derivada del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales; Bs. 350 00 por bono especial y único, para un total a reclamar de Bs. 63.288 13.
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de sus apoderados demanda a la empresa Maquinarias Miranda C. A. (MAQUIMIRCA) la cantidad de Bs. 833.724 09.
Alegatos de la parte demandada:
Niega y rechaza, todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de expedientes números: 8204-2010 y 8205-2010 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en Barinas, estado Barinas, los cuales consta en el capítulo I y III del escrito de promoción de pruebas de su representada, mediante los cuales se evidencia la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas números: 341-2010 y 342-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que se corresponden a los expedientes administrativos números: 056-2010-06-00395 y 056-2010-06-00394, las cuales no se encuentran definitivamente firmes y sus efectos se encuentran suspendidos dada la medida cautelar solicitada y acordada.
Niega y rechaza, que los trabajadores actores hubieren desempeñado sus oficios o labores en las distintas obras que su representada ejecutó para el Estado venezolano, denominadas autopista San Cristóbal–la Fría.
Niega y rechaza, que el despido de los actores se produjo de forma injustificada y alega que no pueden invocar la inamovilidad laboral, debido a que lo que se produjo en esa obra fue una rescisión unilateral del contrato de obra por parte del contratante (Instituto de Vialidad del estado Táchira).
Niega y rechaza que los dispositivos legales alegados por la parte actora, se correspondan sus requisitos con la realidad de los hechos.
Niega y rechaza, que su representada adeude cantidad alguna de dinero a los actores y que su representada haya incurrido en un despido injustificado.
Niega y rechaza, el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que lo que respecta a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del estado Táchira por parte de su representada, respetan y cumplen los principios establecidos.
No niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva que tuvo vigencia en la Industria de la Construcción, de fecha 18.6.2007.
Niega y rechaza la aplicación de la Convención Colectiva Vigente a partir del 18.6.2010.
Niega y rechaza, que sea aplicable a su representada, aun en el supuesto negado de que se declara con lugar la presente demanda.
Rechazo descriptivo por demandante:
José Manuel Martínez:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 61.454 36.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 3 meses y 16 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 9.565 20.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 12.897 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 8.808 03 y Bs. 696 46.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 15.408 92.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.550 72. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Gerwuin Antonio Torres Balza:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 40.884 13.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 26 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.564 35.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.869 55.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 8.061 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.712 46 y Bs. 587 51.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo deL 2010, la cantidad de Bs. 1.46164.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 345-2010, la cantidad de Bs. 9.633 56.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.594 56. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Marco Tulio Balza:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 40.884 13.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 26 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.564 35.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.869 55.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 8.061 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.712 46 y Bs. 587 51.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.46164.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 345-2010, la cantidad de Bs. 9.633 56.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.594 56. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
José Ramírez Uribe:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 60.071 71.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 19 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 8.900 95.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 12.897 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 8.104 77 y Bs. 681 32.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 345-2010, la cantidad de Bs. 15.408 92.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.550 72. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Marcelino Salinas Valaguera:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 36.746 71.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 23 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.196 68.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.613 95.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 4.932 41 y Bs. 442 12.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.36510.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 10.277 12.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Jesús Evelio Ardila Pardo:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 36.746 71.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 23 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.196 68.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.613 95.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 4.932 41 y Bs. 442 12.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 9.431 60.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Alexis Enrique Olivares Rodríguez:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 36.746 71.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 23 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.196 68.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.613 95.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 4.932 41 y Bs. 442 12.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.36510.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 9.431 60.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Luis Orlando Amaya Zambrano:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 36.746 71.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 2 meses y 23 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.196 68.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 4.932 41 y Bs. 442 12.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.365,10.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 9.431 60.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Isael José Namias:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 41.705 24.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 6 meses.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.810,10.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.869 55.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 8.061 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.639 36 y Bs. 635 97.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.46164.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 9.633 56.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.594 56. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
José Edicson Castro Pabón:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 63.347 84.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 7 meses y 21 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.603 00.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 5.370 30.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 15.662 85.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 9.974 19 y Bs. 1.127 80.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.02840.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 13.369 00.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.212 80. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Félix Granados:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 68.973 32.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 6 meses y 2 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.893 70.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 18.055 80.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 9.406 44 y Bs. 1.229 71.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 341-2010, la cantidad de Bs. 15.408 92.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.550 72. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Carlos Omar Contreras Fuentes:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 63.805 98.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 13 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.229 45.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 12.897 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 10.169 54 y Bs. 1.022 32.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 15.408 92.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.649 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.550 72. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Jovino Contreras Suárez:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 63.987 98.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 12 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.229 45.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 2.897 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 10.169 54 y Bs. 1.022 32.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 16.152 88.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.806 76. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Simón Alviárez Colmenares:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 38.809 09.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 13 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.972 31.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.613 95.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.350 47 y Bs. 660 81.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.36510.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 9.431 60.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Daniel Orlando Flores Fuentes:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 38.809 09.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 13 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.972 31.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.613 95.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 7.528 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.350 47 y Bs. 660 81.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.36510.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 9.341 60.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831,50, por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.054 85. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Jesús Ernesto Girón Guillén:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 41.516 25.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 13 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 6.483 40.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.923 55.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 8.173 50.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 6.277 74 y Bs. 617 09.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.48118.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 169 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 10.233 68.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.114 61. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
Ramón Antonio Álvarez Ramírez:
Que se le adeude por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 63.288 13.
Que el tiempo de servicio demandado sea de 1 año, 5 meses y 13 días.
Que se le deba al prenombrado vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.229 45.
Que se le deba por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 6.190 65.
Que se le adeude por concepto de despido injustificado y sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 12.897 00.
Que por prestación de antigüedad e intereses sobre ese concepto, se le adeude la cantidad de Bs. 9.577 13 y Bs. 914 88.
Que su representada le adeude al prenombrado actor por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 2.33788.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de 176 días de salarios caídos para el período comprendido entre el 1°.1.2010 al 30.4.2010 y del 1°.5.2010 al 18.6.2010, con fundamento a la providencia administrativa n. ° 342-2010, la cantidad de Bs. 16.152 88.
Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 2.831 50 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 37 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010.
Que su representada adeude por concepto de salarios, de penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente a partir del 18.6.2007 y cláusula 47 del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, la cantidad de Bs. 1.806 76. Niega y rechaza la pretensión de la parte actora de que se le adeude los salarios que sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales.
Que su representada le adeude un bono especial y único conforme a disposición final del Convenio Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del 21 de mayo del 2010, por la cantidad de Bs. 350 00.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido en la presente causa: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la accionada; b) Las fechas de inicio de las relaciones laborales; c) Los oficios desempeñados por los accionantes, al no estar controvertidos; d) El horario de trabajo de los actores, al no haber contradicción en los mismos; e) la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de fecha 18 de junio del 2007, y f) Los salarios devengados por los accionantes.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La obra para la cual fueron contratados los accionantes; b) El motivo de finalización de las relaciones laborales; c) Las fechas de finalización de las relaciones laborales; d) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción vigente a partir del 18 de junio del año 2010; e) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa número 341-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, corre inserta desde el folio 120 hasta el 137, pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa núm. 341-2010, dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de abril del 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00008, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno a la empresa Maquinarias Miranda, C. A. su reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
2. Providencia administrativa número 342-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, inserta desde el folio 138 hasta el 155, de la pieza I. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa núm. 342-2010, dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de abril del 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00009, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno a la empresa Maquinarias Miranda, C. A. su reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
3. Copia de comunicación dirigida por el representante de Maquinarias Miranda, C. A. Ing. José García al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del estado Táchira de fecha 8.1.2010, inserta al folio 156, pieza I. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud realizada por la empresa accionada al Sindicato de Operadores de maquinarias, Mecánicos y Conexos y Afines del estado Táchira, del personal allí indicado, a los fines de ejecutar la obra de autopista San Cristóbal-la Fría, tramo IV, viaducto la colorada, progresiva 42+073, San Félix progresiva 45+000, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje.
4. Copias de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa número 341-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, inserta en los folios 157, 158, 159 y 160, pieza I. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de las actas de ejecución forzosa de fechas 18 de junio del 2010 y 25 de junio del 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
5. Copias de actas de ejecución forzosa de la providencia administrativa número 342-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 29.4.2010, inserta en los folios 161, 162, 163 y 164, pieza I. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de las actas de ejecución forzosa de fechas 18 de junio del 2010 y 25 de junio del 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
6. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.282, de fecha 9.10.2009, inserta a los folios 165, 166 y 167, pieza I. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Recibos de pagos de salarios, correspondiente a los demandantes, insertos desde el folio 168 hasta el 213, pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por los accionantes en los períodos indicados.
8. Copias de recibos u hojas de liquidación, correspondientes al pago de las prestaciones sociales, efectuados por la demandada a otros trabajadores que igualmente laboraron en las mismas obras que lo hicieron los demandantes, insertas desde el folio 214 al 220, pieza I. Por tratarse de documentales suscritas por un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno, ya que nada aportan para las resultas del proceso.
Prueba de exhibición: Solicita se exhiban los siguientes documentos:
1. La totalidad de los recibos de pagos de salarios de todos y cada uno de los demandantes,
2. Los contratos de obras suscritos por el patrono, sociedad mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal – La Fría, Tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de asfalto y drenaje.
3. Las planillas de liquidación de prestaciones sociales
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone, exhibió los documentos requeridos; documentos estos que de igual manera fueron promovidos como documentales ya valorados.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo Estado Táchira, ubicado en la 19 de abril, centro comercial el Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Se sirva a remitir a este despacho copias certificadas de la totalidad de los expediente números 035-2010-01-00008 y 035-2010-01-00009, tramitado, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos José Martínez, Gerwuin Torres, Marcos Balza, José Ramírez, Marcelino Salinas, Jesús Ardila, Alexis Olivares, Luis Amaya, Isael Namias, José Castro, Fredy Granados, Carlos Contreras, Jovino Contreras, Simón Alviárez, Daniel Flores, Jesús Girón y Ramón Álvarez.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9 de julio del 2013, mediante oficio núm. 228/2013, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, a través del cual se remite copia certificada de los expedientes administrativos signados con los números: 035-2010-01-00008 y 035-2010-01-0008 , pertenecientes a la Sala de Fueros, contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los accionantes, todo lo cual corre inserto a los folios 43 al 269 de la pieza 3 y 2 al 242 de la pieza 4. Al tratarse de documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio en cuanto a la existencia de los referidos procedimientos administrativos interpuestos por los actores.
2. Al Sindicato de Operarios de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del estado Táchira (SIOMT), ubicado en la Casa Sindical, 1 er Piso, avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si es cierto que ese órgano sindical recibió carta de solicitud de personal, para ser empleado en la obra de la Autopista San Cristóbal – La Fría, emanado de la empresa Maquinarias Miranda C.A., fechado en San Félix el 8.1.2010.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que el mismo no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Domingo Alberto Arias, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.102.330; Ramón Omar Flores, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.098.205; Oscar Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.347.055; Wilmer Guerra, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 8.104.823; Idelfonso Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-14.504.782; José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-8.099.062; Pedro Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.192.864; Jairo César Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-6.688.991; César Augusto Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-15.027.028; Pedro Emilio González Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-4.275.115, Williams Oliveros, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-5.645.616; Óscar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.243.863; Rómulo Alberto Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-11.110.779; Ignacio Barrientos, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-4.630.804; Faustino Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-3.428.513; Héctor Marino Garay Méndez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-8.110.231.
Una vez juramentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a tomar la declaración de los siguientes ciudadanos que asistieron a la misma:
Óscar José Ybarra, quien manifestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillen y Ramón Antonio Álvarez Ramírez; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos prestaron servicios para las obras autopista San Cristóbal la Fría, tramo caño de Guerra y San Félix en el año 2009; que sabe y le consta que prestaron servicios de forma indistinta para las obras, que le consta por que vivía en Caño de Guerra, frente a donde era el campamento, que los pasaban de un lado para otro, que los trasladaban con equipo y todo, que son compañeros de él y los veía ir y venir de un lado a otro; que él trabajó en esa obra, para la empresa Cimiento Vía, tramo caño de Guerra y San Félix, pegado con Miranda, que entre caño de Guerra y San Félix hay aproximadamente 10 o 12 Kilómetros. A las repreguntas respondió: que laboró en la empresa Cimiento Vía, tramo San Félix–Colón; no hay un tramo directo entre las obras por que no hay paso, que el trayecto entre una y otra en una gandola cargada demoraba mas o menos 2 horas; que el personal de Caño de Guerra era trasladado a las 8:00 a. m.; que el delegado de Inpsasel era Miguel Ángel Ibarra y no recuerda el delegado de construcción; que estuvo trabajando en las adyacencias de San Félix.
Jairo César Martínez: Quien manifestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillen y Ramón Antonio Álvarez Ramírez, los conoce por que prácticamente el 60 % de ese personal fue postulado por el sindicato que representa que es el Sindicato de Operarios y Maquinaria Pesada del estado Táchira; que prestaron servicios para las dos obras en construcción de la autopista San Cristóbal-la Fría, por que la parte principal estaba en la parte de San Félix, parte de la maquinaria estaba en San Félix; que cuando la empresa requirió personal, hubo un personal que salió para la obra específica de San Félix y otro para la obra Caño de Guerra, pero se le autorizaba que un personal fuera a trabajar para otra obra, esto buscando la estabilidad del trabajador por que si no se permite esto, la empresa puede decir que busca otro personal, igual cuando se necesitaba una máquina de una obra a otra, esto no generó problema alguno con los trabajadores; que no tiene conocimiento de que haya un personal que haya empezado a trabajar en Caño de Guerra y haya sido liquidado al finalizar la obra de San Félix, que cuando hubo el despido en Caño de Guerra la mayoría del personal fueron liquidados, en su totalidad, que el tramo de San Félix culminó en el 2010. A las repreguntas respondió: que conoce al abg. ° Gustavo Antonio Estrada como abogado de Maquinarias Miranda, C. A. y de mucho tiempo antes; que trató con él muchos puntos de la aplicación del contrato colectivo tanto para el personal de una obra como para el personal de otra obra, que un personal fue contratado para una obra y otro para otra, pero a petición de la empresa se nos solicitaba que algunos trabajadores que en algunos casos no estuvieran prestando servicios fueran trasladados a otra, que lo permitía para conservar la estabilidad laboral de los trabajadores, tratando de mantener la buena relación obrero patronal; que no estaba en conocimiento de la rescisión unilateral del contrato de obra por parte del I. V. T.; que el día 30 de diciembre no recibió el escrito contentivo de la rescisión, que estuvo en conocimiento de que era por orden del gobernador que recibió el contrato al quitársele la potestad al I. V. T, sin tomar en cuenta que había un grupo de trabajadores que salían perjudicados, que los trabajadores no tienen nada que ver por que hay una fianza de fiel cumplimiento que tiene que cumplir la empresa cuando contrata con el Estado; que no puede precisar día, fecha y hora del traslado de personal, que a veces era en la mañana o a veces en la tarde, los equipos de mantenimiento eran en la tarde, los trabajadores de construcción en la mañana porque el campamento general estaba ubicado en San Félix; que el delegado de obra de San Félix era Héctor Marino Garay y el de Colón José Manuel Martínez.
Ramón Omar Flores: Quien manifestó lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillen y Ramón Antonio Álvarez Ramírez; que tiene conocimiento que prestaron servicios para la empresa Maquinarias Miranda en las obras de la autopista San Cristóbal-la Fría, tramo caño de Guerra y San Félix en el año 2009, que le consta por que él era ayudante de engrase, de mantenimiento de maquinaria, trabajando en san Félix y a veces lo mandaban para Caño de Guerra, yo trabajaba en empresa los Mendoza, pero le pagaba la empresa Maquinarias Miranda, los recibos decían Miranda; que prestó servicios para las dos empresas, para las obras de Caño de Guerra y San Félix; que cumplía instrucciones del señor Carlos, que el encargado era el señor Carlos que era el capataz de Miranda, que tenía que chequear las máquinas, engrasarlas y lavarlas, que lo enviaban de un lado a otro a hacer mantenimiento, que habían traslados de equipos, que en Caño de Guerra había un campamento pero no se prestaba servicio para maquinaria, que era prácticamente comedor y depósito; que cuando lo contrató la empresa le dijeron que iba a trabajar en San Félix, pero lo enviaban por horas o media hora a Caño de Guerra. A las repreguntas respondió: que fue contratado para tumbar un cerro cerca de la población de San Félix; que duró como cinco meses y medio ahí, que salió en el año 2009, que siguieron trabajando ahí y lo sacaron; que le pagaban su salario en San Félix.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copias de escritos contentivos de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la providencia administrativa número 341-2010 y 342-2010 de fecha 29.4.2010, insertos desde el folio 15 hasta el 44, pieza II. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes de fecha 9.8.2010, insertas desde el folio 45 hasta el 64, pieza II. Por tratarse de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la declaratoria de procedencia de la suspensión de efectos de las providencias administrativas números 341-2010 y 342-2010 de fecha 29.4.2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
3. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.200, de fecha 15.6.2009, inserta en los folios 65, 66 y 67, pieza II. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
4. Copia de contrato de obra número I.V.T.V.U.L.A.EE.-075-2008, inserta en los folios 68 y 69, pieza II. Por tratarse de un documento público administrativo, se le confiere valor probatorio en cuanto a la obligación de la empresa demandada de efectuar para el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) la obra: “continuación de la construcción de las obras en la autopista san Cristóbal- la fría, tramo IV, distribuidor Colón, prog. 37 +450 a 40+140, sector caño de guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje”.
5. Comunicación número TAN/DGI/N’6658 de fecha 12.11.2009, inserto en los folios 70 y 71, pieza II. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
6. Notificación número 1499-A, de fecha 22.12.2009, inserta al folio 72, pieza II. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada por el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira a la empresa demandada de la resolución del contrato por órdenes del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, informando como fecha de culminación del contrato el 31 de diciembre del 2009.
7. Participación a la Sub-Inspectoría del trabajo de la Fría, estado Táchira de la extinción de la relación de trabajo y sus causas de fecha 30.12.2009, inserta en los folios 73, 74 y 75, pieza II. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido, por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 30.12.2009.
8. Participación al Juez de estabilidad Laboral del estado Táchira, de fecha 7.1.2010, según expediente n. º SP01-L-2010-000009, inserta desde el folio 76 hasta el 80, pieza II. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 7 de enero del 2010.
9. Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Táchira, de fecha 8.1.2010, inserta en los folios 81, 82 y 83, pieza II. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Táchira, en fecha 8 de enero del 2009.
10. Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 13.1.2010, inserta desde el folio 84, 85 y 86, pieza II. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido, por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 30.12.2009.
11. Control diario de asistencia obra Caño de Guerra, inserta desde el folio 87 hasta el 115, pieza II. En principio, con respecto a estas documentales, vale mencionar que en el escrito de promoción de pruebas se señala como control diario de asistencia de la obra Caño de Guerra, sin embargo, las documentales insertas a los folios 87 al 94 se corresponden con el control diario de asistencia de la obra San Félix, de fechas posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral de los accionantes, suscrita por trabajadores ajenos al presente proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno, en cuanto al resto de listados, al no haber sido desconocidas las firmas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la pertenencia de los accionantes a la obra caño de Guerra.
12. Recibos de pagos de la empresa a los actores del concepto de utilidades correspondientes al año 2009, insertos desde el folio 116 hasta el 132, pieza II. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades de dinero en ellos indicados a los accionantes, por concepto de utilidades en el mes de diciembre del año 2009.
13. Copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007–2009, inserta desde el folio 133 hasta el 144, pieza II. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
14. Contratos de obras n. º I.V.T.V.U.F.P.-058-2008 y n. º I.V.T.V.U.L.A.EE-075-2008, insertos desde el folio 145 hasta el 157, pieza II. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia n. ° 1048 del 6.10.2011.
Pruebas de informes:
1. Al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Se sirva a remitir copia de los expedientes que estuvieron signados con los números 802-2010 y 8203-2010, de la nomenclatura que llevó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, que actualmente cursan por ante ese Circuito Laboral, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la decisiones emanadas del Juzgado Superior de Barinas de fecha 9.8.2010, donde se declaró procedente la suspensión de efectos, solicitada por la empresa Maquinarias Miranda C. A., contra las providencias administrativas números 341-2010 y 342-2010, dictadas en fecha 29.4.2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que corresponden con los expedientes números 056-2010-06-00392 y 056-2010-06-00393, nomenclatura que corresponde a la Inspectoría.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio núm. JS/389/2013, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se informa que se constató que no existe expediente alguno con los números requeridos, los cuales no pertenecen a ese tribunal; este oficio corre inserto al f. ° 26 de la pieza III del presente expediente.
2. Al Instituto de Vialidad del estado Táchira, dependiente de la Gobernación del estado Táchira, ubicado en la carrera 21 con calle 8 esquina I. V. T. n.º 8-22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe si existen en ese Instituto los siguientes documentos:
 Contrato de Obra Pública “Continuación de la Construcción de las obras en la autopista San Cristóbal–la Fría, tramo IV, distribuidos Colón, Proa. 37+450 a 40+140, sector Caño de Guerra, movimientos de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje”, ubicación municipio Ayacucho, del estado Táchira, suscrito entre ese Instituto y la empresa Maquinarias Miranda C. A.
 Comunicación según oficio n. º TAN/DGI/N’ 6658 de fecha 12.11.2009, del Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, firmada por el ciudadano Ing. Cosme Ramón Villamizar Báez, titular de dicho cargo, donde le notifica al Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira, “que debe proceder a la conclusión o cierre de contrato para finales de noviembre del año en curso”.
 Notificación mediante oficio n. º 1499-A, de fecha 22 de diciembre del 2009, donde se notifica a Maquinarias C. A., el corte del contrato donde laboraban los ciudadanos José Martínez, Gerwuin Torres, Marcos Balza, José Ramírez, Marcelino Salinas, Jesús Ardila, Alexis Olivares, Luis Amaya, Isael Namias, José Castro, Félix Granados, Carlos Contreras, Jovino Contreras, Simón Alviárez, Daniel Flores, Jesús Girón y Ramón Álvarez.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17 de julio de 2013, mediante oficio núm. CJ-1212-2013, emanado del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, mediante el cual se informa que si existe el referido contrato de obra pública en original, documento de contrato original de obra pública núm. I.V.T.V.U.L.A.E.E.E. 075-2008; que si existe comunicación original identificada como oficio núm. DE-TA/DGI/N.6658, emanada del director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, dirigida al presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y que existe copia simple del oficio núm. 1499-A-2009 de fecha 22 de diciembre del 2009, no indicando los ciudadanos que laboraban para Maquinarias Miranda, C. A., ya que esto no le consta al instituto, notificándosele que no se le concede la prórroga solicitada, se le indica que se procederá a resolver el contrato, debiendo reintegrar el monto del anticipo no amortizado; este oficio corre inserto a los folios 248 y 249 de la pieza IV. Se le otorga valor probatorio en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Al Circuito Laboral del estado Táchira, a los fines se sirva remitir copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la empresa Maquinarias Miranda C. A., que a continuación se nombran:
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000034, correspondiente a José Manuel Martínez.
 Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000025, correspondiente a Gerwuin Antonio Torres Balza.
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000027, correspondiente a Marco Tulio Balza.
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000088, correspondiente a Marcelino Salinas Valguera.
 Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000028, correspondiente a Jesús Evelio Ardila Pardo.
 Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000030, correspondiente a Alexis Enrique Olivares Rodríguez.
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000029, correspondiente a Luis Orlando Amaya Zambrano.
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000014, correspondiente a Isael José Namias.
 Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000006, correspondiente a José Edicson Castro Pabón
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000004, correspondiente a Fredy Granados.
 Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000002, correspondiente a Carlos Omar Contreras Fuentes.
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000011, correspondiente a Jovino Contreras Suárez.
 Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000020, correspondiente a Simón Alviárez Colmenares.
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000019, correspondiente a Daniel Orlando Flores Fuentes.
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000016, correspondiente a Jesús Ernesto Girón Guillen.
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000005, correspondiente a Ramón Antonio Álvarez Ramírez.
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente n. º SP01-S-2010-000026, correspondiente a Pedro Leonel Borjas Correa.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de julio del 2013, mediante oficio núm. CJ/206/2013, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se remite información de los expedientes requeridos, obtenida del sistema Juris 2000, se participa que los expedientes SP01-S-2010-000034, SP01-S-2010-000025, SP01-S-2010-000027, SP01-S-2010-000088, SP01-S-2010-000028, SP01-S-2010-000030, SP01-S-2010-000029, SP01-S-2010-000014, SP01-S-2010-000006, SP01-S-2010-0005004, SP01-S-2010-000002, SP01-S-2010-000011, SP01-S-2010-000020, SP01-S-2010-000019, SP01-S-2010-000016, SP01-S-2010-000005 y SP01-S-2010-000026, contentivos de las ofertas de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la empresa Maquinarias Miranda, C. A. se encuentran terminados por haber sido solicitada a la O. C. C. la libreta de ahorro a favor de los oferidos para el retiro del dinero ofertado.
Seguidamente en fecha 22 de julio del 2013, se recibe oficio signado con el núm. CJ/216/2013, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se remite copia certificada de los referidos expedientes de ofertas reales de pago, de la pieza V al folio 167 de la pieza X. Por tratarse de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, se les confiere valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero ofertadas por la demandada a los accionantes, las cuales fueron debidamente cobradas, en consecuencia, serán descontadas de las cantidades condenadas a pagar, en caso de haberlas.
4. A la Fundación Propatria 2000, Rif G-20||001797-0, ubicada en la avenida los Próceres, entre alcabala 1 y 2 detrás de ka Tribuna Oeste, sector Longaray, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si en sus archivos existe comunicación dirigida por la empresa Maquinarias Miranda C.A., de fecha 26.3.2010, recibida por la Inspección Fundación Propatria 2000 a cargo del Ingeniero Roberto Omaña G., con cédula de identidad n.º V.-2.873.041 y CIV n.º 4191, comunicación donde se le notifica la conclusión de la obra de acuerdo al monto reflejado en el adendum del contrato y comunicación dirigida por la Inspección Fundación Propatria 2000 a cargo del prenombrado Ingeniero Roberto Omaña Girón de fecha 26.3.2010, a la empresa Maquinarias Miranda C.A., donde le notifica que se encuentra cubierto el monto del contrato señalado en el adendum N.º 1 y por consiguiente los trabajos concluirán el día viernes 9 de abril de 2010.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que no es imprescindible para las resultas del proceso.
Inspección Judicial:
1. Solicita al Tribunal se constituya en el sector Caño de Guerra, autopista San Cristóbal–la Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de dejar constancia de:
 Si la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., está ejecutando trabajos de construcción en ese sector y si existe personal laborando en la misma.
 Si encuentran equipos y materiales de construcción.
 Se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia inherente a dicha inspección.
El Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Caño de Guerra, autopista San Cristóbal, la Fría, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dejándose constancia de que para la fecha no se estaba ejecutando obra de construcción alguna y que no había personal laborando; que no había material de construcción ni equipos de trabajo; todo lo cual corre inserto a los folios 31 al 39 de la pieza III. Con esta prueba se evidencia que en efecto para la fecha de realización de la inspección no se estaba ejecutando obra alguna en el sector solicitado.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto al punto previo de especial pronunciamiento, la parte accionada, sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., en su escrito de contestación a la demanda, alega como punto previo de especial pronunciamiento, la prejudicialidad, en virtud de que conforme consta en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2100 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas números 341-2010 y 342-2010, de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, y se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la accionada no hizo mención alguna sobre el punto previo alegado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sin embargo, este juzgador le solicitó al apoderado judicial de la demandada, abogado Gustavo Estrada Luzardo, que respondiera si el mismo insistía en dicha defensa, el cual manifestó que desiste de invocar la prejudicialidad, en virtud de que en tres causas similares ya habido pronunciamiento al respecto, suficientemente argumentado por parte de los ciudadanos jueces, en consecuencia, oída la exposición del demandado sobre el punto previo indicado, este juzgador no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se decide.
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la obra para la cual fueron contratados los accionantes, en el escrito libelar los actores manifiestan que desempeñaron sus labores en distintas obras que la empresa Maquinarias Miranda, C. A. ejecutó para el Estado venezolano denominadas “Autopista San Cristóbal-la Fría”, específicamente en los tramos que de la ciudad de Colón conducen a San Félix y Caño de Guerra, por su parte la demandada niega que los actores hayan desempeñado sus labores en distintas obras, alegando que fueron contratados para trabajar en la obra que ejecutó la empresa para el Instituto de Vialidad del Estado Táchira (IVT), en el sector Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, estado Táchira, denominada “ Continuación de la construcción de las obras en la autopista San Cristóbal-la Fría, tramo IV, distribuidor Colón, prog. 37+450 A 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de asfalto y drenaje, en el municipio Ayacucho, del estado Táchira”.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar sus alegatos, le correspondía a la accionada, a tal efecto promueve contrato de obra pública núm. I.V.T.V.U.LAEE.-075-2008, debidamente suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre del año 2008, mediante el cual la demandada se obliga a efectuar para el Instituto de Vialidad del Estado Táchira la obra: continuación de la construcción de las obras en la autopista San Cristóbal- la Fría, tramo IV, distribuidor Colón, prog. 37+450 A 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, en el municipio Ayacucho, del estado Táchira, tal y como se evidencia a los folios 68 y 145 de la pieza II del presente expediente.
Se hace necesario en este punto, hacer referencia a un contrato de obra diferente al antes mencionado, signado I.V.T.V.U.F.P.-058-2008, de igual manera suscrito entre la demandada y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto del año 2008, que corre inserto al f. ° 146 de la pieza II del presente expediente, promovido por la propia parte demandada, mediante el cual la accionada se obliga a efectuar para el referido organismo la obra: Autopista San Cristóbal–la Fría, tramo IV, viaducto la colorada, Prog. 42+073, San Félix 45+000, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje; con este contrato se podría presumir que en efecto los accionantes laboraban simultáneamente para ambas obras; sin embargo este contrato fue suscrito con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato para la ejecución de la obra que la empresa demandada alega fueron contratados los accionantes, es decir, con anterioridad a la fecha 17 de octubre del año 2008.
Aunado a lo anterior, de copias certificadas de las fichas de ingreso de los accionantes, que fueron promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los demandantes en dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, las cuales corren insertas específicamente a los folios 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116 , 118 de la pieza III y 61, 63, 65, 67, 69, 69, 73, 75 y 77 de la pieza IV, se evidencia que el ciudadano Isael Namias comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 18 de diciembre del 2008, el ciudadano José Castro en fecha 27 de octubre del año 2008, el ciudadano Félix Granados en fecha 16 de diciembre del 2008, Carlos Contreras el 5 de enero del 2009, Jovino Contreras el 13 de enero del 2009, los ciudadanos Simon Alviárez, Daniel Flores, Jesús Girón y Ramón Álvarez en fecha 12 de enero del 2009, el ciudadano José Manuel Martínez en fecha 2 de marzo del 2009, los ciudadanos Gerwin Torres Balza y Marcos Tulio Balza en fecha 23 de marzo del 2009, el ciudadano José Ramírez Uribe comenzó en fecha 30 de marzo del 2009, y los ciudadanos Marcelino salinas, Jesús Evelio Ardila, Alexis Olivares y Luis Orlando Amaya comenzaron en fecha 2 de abril del 2009, todos en la obra del sector caño de Guerra, es decir, que estos accionantes iniciaron sus labores para la demandada con posterioridad al inicio de la obra sector “Caño de Guerra” y ninguno de ellos laboró con anterioridad a la misma.
Aunado a lo anterior, de las documentales insertas a los folios 87 al 89 de la pieza IV, que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores en dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, se evidencia la suscripción realizada por los demandantes de asistencia diaria en la obra Caño de Guerra; así como también en la oportunidad procesal de evacuación de declaraciones testimoniales, específicamente el ciudadano Jairo César Martínez en su carácter de representante del Sindicato de Operarios y Maquinaria Pesada del estado Táchira, manifiesta que cuando la empresa maquinarias Miranda, C. A. requirió personal para trabajar en las obras, se envió un personal para trabajar específicamente en la obra caño de Guerra y otro para trabajar en la obra de San Félix, llama también poderosamente la atención de este juzgador a lo manifestado en la declaración del ciudadano el cual manifestó que laboró para otra empresa, pero en el San Félix–Colón, que no hay un tramo directo entre las obras Caño de Guerra y San Félix, porque no hay paso, que el trayecto entre una y otra en una gandola cargada demoraba más o menos 2 horas, por lo que presumir que en efecto los accionantes prestaron sus servicios simultáneamente para las dos obras no tendría sentido habiendo una distancia considerable entre una y otra que ameritara la perdida de 2 o más horas de trabajo, que se traduciría en pérdidas para la empresa.
En consecuencia, al no haber los accionantes aportado prueba alguna que demuestre que prestaron servicios para la ejecución de otra obra de la empresa en el sector San Félix , sino únicamente providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corresponde al criterio del Inspector, la cual no es vinculante para este juzgador, todos los elementos probatorios antes expresados hacen concluir a este juzgador, que si bien es cierto, entre las partes no fue suscrito contrato de trabajo en el que se señalara expresamente los nombres de los trabajadores que laborarían para la obra específica: continuación de la construcción de las obras en la autopista San Cristóbal-la Fría, tramo IV, distribuidor Colón, prog. 37+450 A 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, quedó demostrado que los demandantes efectivamente laboraron para la ejecución del contrato de la obra referida en el sector Caño de Guerra, de la autopista San Cristóbal–la Fría. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa, concerniente al motivo de finalización de las relaciones laborales, en el escrito libelar los accionantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al igual que por el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por cuanto para ese momento se estaba discutiendo la nueva Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción; por su parte la demandada niega que los actores hayan sido despedidos, alegando que la causa de terminación de las relaciones de trabajo se debió a la rescisión unilateral del contrato del contrato de obra por parte del ente contratante, constituyendo esto un acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.200 y de subsecuentes comunicaciones dirigidas por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda al Instituto de Vialidad del Táchira y de este último a la demandada, conforme a los establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 35 literal “d” y artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vista la manera como se contestó la demanda, corresponde a quien juzga entrar a determinar si en efecto la rescisión del contrato de obra por parte del ente contratante, constituye un motivo de finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes; pues de ser así, independientemente que los demandantes se encontraren amparados en inamovilidad laboral, no procedería la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por una parte no habría falta que calificar, ya que los trabajadores no cometieron ninguna falta, y por otra parte, no habría tiempo suficiente para tramitar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues dichas causas no imputables se consuman de manera inmediata y no permite a las partes preveer los efectos de la misma.
Señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], lo siguiente:
Artículo 98: la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.
A su vez, los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:
Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona;
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora;
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
Artículo 39: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora;
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones;
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona;
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal;
e) Los actos del poder público;
f) La Fuerza mayor.
Ahora bien, corre inserta a los folios 65, 66 y 67 de la pieza II, Resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, mediante la cual se evidencia que Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura vial, en el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales.
Como consecuencia de dicha Resolución, el director del referido Ministerio en el estado Táchira, notificó al presidente del Instituto de Vialidad del Táchira que en virtud de la referida Resolución núm. 97, los contratos de obra provenientes de recursos otorgados, transferidos y contratados por el Instituto de Vialidad del Táchira, de los cuales se estimaba su conclusión para el mes de noviembre del año 2009, fueran concluidos físicamente y debidamente cerrados administrativamente, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 12 de noviembre del 2009, inserta a los folios 70 y 71, de la pieza II.
Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 72 de la pieza II del presente expediente, el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Táchira, notificó el 22 de diciembre del 2009 al representante legal de Maquinarias Miranda, C. A., que en atención a la prórroga solicitada para la ejecución de la obra: continuación de la construcción de las obras en la autopista San Cristóbal-la Fría, Tramo IV, distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda ordenó el cierre del contrato para el mes de diciembre del 2009, e informó que la fecha de culminación del referido contrato era el 31 de diciembre del 2009.
Doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, los cuales son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
En este sentido la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 004 de fecha 17.1.2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: América Guzmán, contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A.), señala lo siguiente:
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
En el presente caso, siendo consecuente con lo anteriormente señalado, considera quien suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., como consecuencia de dicha rescisión se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, pues al haberse rescindido unilateralmente la obra por parte del ente contratante no podía continuar laborando, pues en el sector de construcción en principio una vez finalizada la obra se entiende finalizada la relación de trabajo, en consecuencia, habiendo sido contratados los demandantes en criterio de este juzgador, para la ejecución de la obra específica: continuación de la construcción de las obras en la autopista san Cristóbal-la Fría, Tramo IV, distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+140, sector Caño de Guerra, movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, se encontraba imposibilitada la empresa en mantener la relación laboral con ellos.
De la misma manera, la imposibilidad es sobrevenida, es decir, el contrato de obra fue suscrito en fecha 17 de octubre de 2008, con un plazo de ejecución de doce meses a partir de la fecha del acta de recepción, sin embargo, faltando un mes para la ejecución de dicha obra, fue negada la prórroga solicitada y rescindido el referido contrato de manera unilateral por parte del ente contratante.
Y por último, dicho acto fue imprevisible, es decir, el empleador no pudo preveer que la Administración Pública, luego de suscribir la referida contratación no cumpliera con su compromiso de permitir y asegurar la ejecución de la obra contratada. Adicionalmente a ello, al haber sido rescindido el contrato de obra, se hacía inejecutable cualquier orden de reenganche que se pudiera dictar, pues al no existir obra que ejecutar, no existe lugar donde laborar.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se configuró uno de los supuestos de extinción de la relación de trabajo de conformidad con el literal “e” del artículo 35 que indica por: “causa ajena a la voluntad de la partes”, en concordancia con el literal “e” del artículo 39, el cual indica: “los actos del poder público”, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y hace declarar sin lugar, la pretensión de los actores dirigida al cobro de la indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al tercer punto controvertido relativo a las fechas de finalización de las relaciones laborales, en el escrito libelar, los accionantes alegan como fechas de culminación de las relaciones laborales el 18 y 25 de junio del año 2010, debido a la insistencia del despido injustificado o incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A, de lo ordenado mediante providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, dictadas en fecha 29 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Táchira, que se corresponden con los expedientes números 035-2010-01-00010 y 035-2010-01-00011 de la nomenclatura de esa Inspectoría. Sin embargo, la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo dicho por los accionantes, alegando que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del 2009, que la causa de la extinción de la relación de trabajo fue un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes.
De resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, consta que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, del proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales, en consecuencia de dicha resolución, el director del referido Ministerio destacado en el estado Táchira, notificó mediante oficio que corre inserto a los 70 y 71, al presidente del Instituto de Vialidad del Táchira, que debía proceder a rescindir la obra en construcción, en la autopista San Cristóbal - La Fría, sector Caño de Guerra, contratada por el I. V. T.
Seguidamente, el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Táchira, notificó en fecha 22 de diciembre del 2009, de dicha rescisión al representante de la Sociedad Mercantil Maquinarias Miranda C. A., debiendo retirarse de la ejecución de la obra el 31 de diciembre del 2009, tal y como se evidencia al f. 72 del presente expediente, de tal manera, que del análisis realizado, en este orden de actuaciones se evidencia que la culminación de las relaciones laborales que mantuvo los accionantes con la demandada es la alegada en la contestación de la demanda, en consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar que la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el 31.12.2009. Así se decide.
Con respecto al cuarto punto controvertido, relativo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción vigente a partir del 18 de junio del año 2010, en el libelo de demanda los accionantes reclaman la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva con base al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo del 2009, que establece que una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en el despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismos, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios; por su parte la demandada niega la aplicabilidad de esta Convención Colectiva, en vista de que para la fecha en que entró en vigencia, 18 de junio del año 2010, tenía mas de seis meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional.
Ahora bien, una vez determinado que en efecto las relaciones laborales de los actores con la demandada finalizaron por rescisión unilateral de contrato por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a través de resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, mediante la cual se evidencia que Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura vial, en el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales, esto constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, tipificada como causal de finalización de la relación laboral, en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y 35 de su Reglamento.
Visto lo anterior, se tiene en consecuencia que las relaciones laborales finalizaron por causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha 31 de diciembre del año 2009, siendo improcedente la aplicabilidad a las mismas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuya entrada en vigencia fue el 18 de junio del 2010, por cuanto para esta fecha ya habían finalizado las relaciones laborales de cada uno de los actores con la empresa accionada, correspondiéndoles únicamente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente a partir del18 de junio del año 2007. Así se decide.
Para finalizar, en cuanto al último punto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, en el escrito libelar los accionantes solicitan el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios penalización derivado del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales y bono especial y único; la demandada niega la procedencia de los referidos conceptos, alegando que las fechas de de finalización de las relaciones laborales indicadas en el libelo no son las correctas, que no se produjo un despido injustificado y que todos los conceptos fueron cancelados mediante ofertas reales de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, corren insertas al presente expediente, de la pieza V a la pieza X, copias certificadas de ofertas de pago incoadas por la demandada, signadas con los números: SP01-S-2010-000034, SP01-S-2010-000025, SP01-S-2010-000027, SP01-S-2010-000004, SP01-S-2010-000088, SP01-S-2010-000028, SP01-S-2010-000030, SP01-S-2010-000029, SP01-S-2010-000014, SP01-S-2010-000006, SP01-S-2010-000004, SP01-S-2010-000002, SP01-S-2010-000011, SP01-S-2010-000020, SP01-S-2010-000019, SP01-S-2010-000016, SP01-S-2010-000005, cuyos oferidos son los ciudadanos José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas, Jesús Evelio Ardila, Alexis Enrique Olivares, Luis Orlando Amaya, Isael Namias, José Castro, Félix Granados, Carlos Omar Contreras, Jovino Contreras, Simon Alviárez, Daniel Flores, Jesús Girón y Ramón Álvarez; una vez verificado que en cada uno de los mencionados expedientes se acordó, previa solicitud de la parte accionante, la entrega de las libretas de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., a nombre de cada uno de los oferentes, a los fines de que dicha institución financiera hiciera entrega de los fondos en ellas depositados, se evidencia que la demandada realizó a los referidos accionantes el pago de los conceptos relativos a antigüedad e intereses y vacaciones fraccionadas.
Visto lo anterior, se procede a determinar cuales de los conceptos demandados son procedentes: en primer lugar con respecto a la antigüedad e intereses generados y vacaciones, una vez determinada la fecha cierta de finalización de las relaciones laborales, se procederá a efectuar el recálculo de los mismos, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el 31 de diciembre del año 2009, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas por estos conceptos por medio de las referidas ofertas reales de pago.
En cuanto a las utilidades, de las pruebas insertas al presente expediente, corren insertos específicamente a los folios 116 al 132 de la pieza II, recibo de pago de utilidades, de fecha 1° de diciembre del año 2009, suscritos por cada uno de los accionantes, a excepción del ciudadano José Edicson Castro, los cuales al no haber sido desconocidos, se les otorga valor probatorio en cuanto a las cantidades de dinero reflejados en ellos, pagadas por la accionada a los actores por este concepto, en consecuencia, se procederá a efectuar el cálculo de lo que le corresponde a cada accionante, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el 31 de diciembre del año 2009, a los fines de determinar si existe alguna diferencia con respecto a lo pagado. Así se resuelve.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso reclamados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado establecido como motivo de finalización de las relaciones laborales una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la rescisión del contrato de obra suscrito entre las partes, de conformidad con resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, se declara improcedente pago alguno por este concepto. Así se resuelve.
Con relación al bono de asistencia puntual y perfecta reclamados, al tenerse como fecha cierta de finalización de las relaciones laborales el 31 de diciembre del 2009, de acuerdo con lo peticionado y de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente a partir del 18 de junio del año 2007, se declara improcedente por cuanto lo reclamado se calculó en base a fechas que exceden de la fecha cierta de culminación de la relación laboral. Así se resuelve.
En cuanto a los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación demandados a partir de la fecha 1° de enero del año 2010, se declara improcedente por cuanto la fecha de finalización de las relaciones laborales fue el 31 de diciembre del año 2009. Así se resuelve.
Con respecto a los salarios de penalización derivados del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales reclamados, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir de junio del año 2007, este concepto es procedente siempre y cuando la relación laboral haya finalizado por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, al haber quedado establecido que relaciones laborales de los accionantes para la demandada se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, se declara improcedente el pago del mismo. Así se resuelve.
Por último, en cuanto al bono especial y único, reclamado de conformidad con la disposición final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a partir del año 2010, se declara improcedente por cuanto la contratación aplicable a las relaciones laborales de los accionantes es la que entró en vigencia a partir del 18 de junio del año 2007. Así se decide.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, declarados procedentes, para cada uno de los accionantes, a los fines de determinar el monto exacto que se condena a pagar a la demandada, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses por trabajador:
Se procede a calcular este concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y cláusula núm. 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, tomando como salarios base de cálculo los indicados en el escrito libelar por cuanto no resultaron controvertidos, para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
1.1. José Manuel Martínez:

1.2. Gerwuin Antonio Torres Balza:

1.3. Marcos Tulio Balza:

1.4. José Ramírez Uribe:

1.5. Marcelino Salinas Valaguera:

1.6. Jesús Evelio Ardila Pardo:

1.7. Alexis Enrique Olivares Rodríguez:

1.8. Luis Orlando Amaya Zambrano:

1.9. Isael José Namias:

1.10. José Edicson Castro Pabón:

1.11. Félix Granados:

1.12. Carlos Omar Contreras Fuentes:

1.13. Jovino Contreras Suárez:

1.14. Simón Alviárez Colmenares:

1.15. Daniel Orlando Flores Fuentes:

1.16. Jesús Ernesto Girón Guillén:

1.17. Ramón Antonio Álvarez Ramírez:

2. Vacaciones y bono vacacional por cada trabajador:
De conformidad con copias certificadas de ofertas de pago que corren insertas al presente expediente de las piezas V a la X se evidencia que en efecto estos conceptos fueron cancelados, sin embargo, se procede a efectuar el cálculo a cada uno de los accionantes, a los fines de verificar el monto exacto que debió devengar cada uno de ellos, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, tomando como salario base de cálculo los salarios indicados en el escrito libelar por cuanto no fueron controvertidos, en tal sentido, los montos que fueron cancelados por la demandada se procederán a descontar de la totalidad del monto condenado a cada uno de los demandantes:
2.1. José Manuel Martínez:

2.2. Antonio Torres Balza:

2.3. Marcos Tulio Balza:

2.4. José Ramírez Uribe:

2.5. Marcelino Salinas Valaguera:

2.6. Jesús Evelio Ardila Pardo:

2.7. Alexis Enrique Olivares Rodríguez:

2.8. Luis Orlando Amaya Zambrano:

2.9. Isael José Namias:

2.10. Edicson Castro Pabón:

2.11. Félix Granados:

2.12. Carlos Omar Contreras Fuentes:

2.13. Jovino Contreras Suárez:

2.14. Simón Alviárez Colmenares:

2.15. Daniel Orlando Flores Fuentes:

2.16. Jesús Ernesto Girón Guillén:

2.17. Ramón Antonio Álvarez Ramírez:

3. Utilidades por trabajador:
Con respecto a este concepto, tal y como se manifestó con anterioridad, de los folios 116 al 132 de la pieza II, corren insertos recibo de pago de utilidades realizados por la demandada a los accionantes en fecha 1° de diciembre del año 2009, los cuales no fueron desconocidos, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo para cada uno de los actores, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, a los fines de determinar si existe diferencia alguna en cuanto a su pago, tomando como salario base los indicados en el escrito libelar por cuanto no se encuentran controvertidos, de la siguiente manera:
3.1. José Manuel Martínez:

3.2. Gerwuin Antonio Torres:

3.3. Marcos Tulio Balza:

3.4. José Ramírez Uribe:

3.5. Marcelino Salinas:

3.6. Jesús Evelio Ardila Pardo:

3.7. Alexis Enrique Olivares Rodríguez:

3.8. Luis Orlando Amaya Zambrano:

3.9. Isael José Namias:

3.10. José Edicson Castro:

3.11. Félix Granados:

3.12. Carlos Omar Contreras:

3.13. Jovino Contreras Suárez:

3.14. Simón Alviárez Colmenares:

3.15. Daniel Orlando Flores:

3.16. Jesús Ernesto Girón:

3.17. Ramón Antonio Álvarez:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., a pagar las siguientes cantidades a cada uno de los siguientes accionantes:
1. José Manuel Martínez:

2. Gerwuin Antonio Torres Balza:

3. Marco Tulio Balza:

4. José Ramírez Uribe:

5. Marcelino Salinas Valaguera:

6. Jesús Evelio Ardila Pardo:

7. Alexis Enrique Olivares Rodríguez:

8. Luis Orlando Amaya Zambrano:

9. Isael José Namias:

10. José Edicson Castro Pabón:

11. Félix Granados:

12. Carlos Omar Contreras Fuentes:

13. Jovino Contreras Suárez:

14. Simón Alviárez Colmenares:

15. Daniel Orlando Flores Fuentes:

16. Jesús Ernesto Girón Guillén:

17. Ramón Antonio Álvarez Ramírez:

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A a cancelar la cantidad total de 82.814 08 Bs., de la siguiente manera:

De los intereses de mora e indexación
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, 31.12.2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, 31.12.2009, e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 21.1.2013, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Manuel Martínez, Gerwuin Antonio Torres Balza, Marcos Tulio Balza, José Ramírez Uribe, Marcelino Salinas Valaguera, Jesús Evelio Ardila Pardo, Alexis Enrique Olivares Rodríguez, Luis Orlando Amaya Zambrano, Isael José Namias, José Edicson Castro Pabón, Fredy Granados, Carlos Omar Contreras Fuentes, Jovino Contreras Suárez, Simón Alviárez Colmenares, Daniel Orlando Flores Fuentes, Jesús Ernesto Girón Guillén y Ramón Antonio Álvarez Ramírez, ya identificados, contra la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2° Se condena a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C. A. a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 82.814 08. 3° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.