REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000204
ASUNTO : WP01-D-2013-000204

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 28/02/2013, “cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecidas en la as actas de investigación penal, por los siguientes hechos: siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m), del día 19-06-13, cuando los mencionados funcionarios, se encontraban de recorrido policial por el sector de la Soublette, vereda numero 6, parte media, parroquia Catia La Mar, cuando avistaron a do sujeto de sexo masculinos el primero de ello de tez morena, contextura delgada, estatura baja, y que vestía una franela de color gris con un short de color blanco a cuadros y el segundo igualmente de tez morena, contextura delgada, estatura baja, y que vestía una franela de color blanca con un short de color gris, los mismo se encontraba en la esquina de dicha vereda, notando de igual manera que poseía entre sus piernas una planta de gran tamaño, donde al notar la presencia policial mostrando una actitud nerviosa tratando de evadir a los funcionarios por lo que procedieron rápidamente darle la voz de alto, observando que los mencionados sujeto arrojaron al piso la planta ante mencionada, seguidamente procedieron a identificarse el primero: IDENTIDADES OMITIDAS. Luego los funcionarios se acercaron a la planta que se encontraba en el piso y se percataron una planta de gran tamaño con hojas verduscas de fuerte olor la cual pose una bolsa de color verde con blanco, reguardando las raíces de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual le fue practicado la detención preventiva”.

Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 155 de la Ley de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en las actas no cursa en autos, testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor de los jóvenes en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente N°99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio de 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En el presente caso, es evidente que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos narrados por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes imputados sean autores o participes del hecho investigado.
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS