REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000367
ASUNTO : WP01-D-2013-000367


AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintiuno (21) de Octubre de 2013, para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ, expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 905, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día sábado 19-10-13, cuando los funcionarios recibieron llamada telefónica del numero 0414-917-60-28, quien informó ser la encargada del Restaurant Nueva Cádiz, ubicado frente a la plaza Bolívar del Gran Roque, informando que en el mencionado establecimiento se estaba suscitando una riña, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, abordando a los siguientes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años y Endry José Lares Salazar, indicándole a los ciudadanos que los acompañara hasta el Comando de los Roques, evidenciándose que el ciudadano Endry José Lares Salazar, se encontraba bajos los efectos del alcohol muy alterado se negò a acompañarlos con un vocabulario soez, manifestando que donde viera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo iba a matar, solicitándole la colaboración a cuatro personas, para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quedando identificados los mismos como Narváez Marcano Jesús Javier, Caicedo Colina Daniel Alexander, Narváez Marcano Luzbely del Carmen y Claudia Mary, luego procedieron a trasladar a los ciudadanos al centro ambulatorio Petra María Marcano, para que le fueran prestados los primeros auxilios, siendo atendidos por el medico de guardia, quien emitió constancia medica de las lesiones que presentaba. Posteriormente cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, procedieron a practicarle la retención definitiva e igualmente cursa en autos, informe medico emitido por el Centro Ambulatorio petra María Marcano, realizado al ciudadano Endry José Lares Salazar, donde dejan constancia de las lesiones sufridas, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Narváez Marcano Jesús Javier, Caicedo Colina Daniel Alexander, Narváez Marcano Luzbely del Carmen y Claudia Mary, quienes funge como testigos, de los presentes hechos. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hecho como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. JAVIER LANZ LANZA, Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, estoy de acuerdo que las fase de procedimiento se lleven por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hecho que hoy nos ocupa, en este mismo orden de ideas y previo el análisis exhaustivo de las actuaciones, queda en evidencia que la conducta desplegada por mi representado, solo es la de una persona que esta siendo victima de las crueles e inclementes agresiones verbales que genera el adulto que esta detenido en este mismo procedimiento ya que de las mismas actuaciones y las actas de entrevistas tomadas, se evidencia que el mismo se encontraba bajo los efectos de alcohol, siendo detonante para que ocurriera la violencia física que sufrió mi representado que aunque no conste recondimento Medico Legal, el mismo presenta a simple vista, lesiones en el lóbulo de la oreja derecha, siendo este una señal irrefutable de que fue victima de las agresiones producidas por el adulto de marras, motivo por el cual solicito formalmente se acuerde su Libertad sin Restricciones, así como se Ordene la realización de un Reconocimiento Medico Legal a mi representado, a los fines de dejar constancia de las lesiones que le fueran causadas. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.”

MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cuatro y cinco (4 y 5) del presente expediente: “cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día sábado 19-10-13, cuando los funcionarios recibieron llamada telefónica del numero 0414-917-60-28, quien informó ser la encargada del Restaurant Nueva Cádiz, ubicado frente a la plaza Bolívar del Gran Roque, informando que en el mencionado establecimiento se estaba suscitando una riña, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos”. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a las presuntas LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos de este procedimiento.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ