REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000368
ASUNTO : WP01-D-2013-000368
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22-10-2013, para oír a las imputadas adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por la Abg. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, Defensora Privada, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “C y F”, del artículo 582 de la LOPNNA, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal y prohibición de acercarse ambas personas, a los fines de garantizar la presencia de las imputadas a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueran aprehendidas, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de ayer 21-10-13, cuando una adolescente llego de nombre identidad omitida, manifestando que en el día de hoy como las 8:00 p.m. la agredió físicamente en momentos cuando trataban de solventar un inconveniente por lo que se procede tomar la respectiva denuncia, en momentos cuando se encontraban en proceso de dicha denuncia siendo aproximadamente las 9:00 p.m. hizo acto de presencia una adolescente identidad omitida, quien exteriorizo ser agredida físicamente por una ciudadana de nombre identidad omitida, por tal motivo quería denunciar, al notar la presencia de la primera adolescente mencionada, manifestó ser la persona con quien sostuvo dicho problema tomando ambas partes una actitud hostil y desafiante, vociferándose palabras ofensiva, que por lo que se evidencia que ambas adolescentes se encuentran lesionadas, procediendo los funcionarios identificarlas plenamente, quedando identificadas las mismas como: IDENTIDADES OMITIDAS, siendo las 9:20 de la noche, se procede practicar la aprehensión de las adolescentes, igual cursa en autos experticias medico legal practicadas a ambas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, arrojando la misma que presentan lesiones de carácter leves, asimismo acta de entrevista de la ciudadana Sabrina Calderón quien es testigo presencial de estos hechos...” De seguidas se le cede la palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. JAVIER LANZ LANZA, Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, estoy de acuerdo que las fase de procedimiento se lleven por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hecho que hoy nos ocupa, en este mismo orden de ideas y previo el análisis exhaustivo de las actuaciones, queda en evidencia que la conducta desplegada por mi representada, es la de una persona que esta siendo victima de agresiones verbales que generaron tanta ira desencadenando en una lamentable pelea que genero lesiones personales a ambas contrincantes, por lo que ante la situación real de que las misma son adolescente en pleno desarrollo de la personalidad con la ayuda Integral de su familia, es por lo que considero lo mas ajustado a derecho es conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Articulo 582 literal “e” y “f”, prohibición de concurrir al Sitio del Suceso y Prohibición de acercarse a la victima, considerándolas suficiente garantía para las resultas del proceso. De la misma manera solicito se inste al Ministerio Publico para que en cumplimiento al contenido del articulo 564 de la LOPNNA, se agote la alternativa a la prosecución del proceso denominada CONCILIACION, Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. LOURDES BRICEÑO SIFONTES, Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, estoy de acuerdo que las fase de procedimiento se lleven por las fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hecho que hoy nos ocupa, en este mismo orden de ideas y previo el análisis exhaustivo de las actuaciones, queda en evidencia que la conducta desplegada por mi representada, fue en defensa de su integridad como pueden ser visto por lo aquí presentes se encuentra bastante lesionada y en una zona visible como lo es su cara, motivo por el cual esta defensa solicita al Juez de la presente causa le sea otorgada a mi defendida la Libertad Sin Restricciones o en su defecto lleguen a la conciliación a los fines de que ningunas de ellas hoy imputadas puedan tener ningún tipo de comunicación con la otra, ni entre sus familiares, lo que se llama una medida de alejamiento, todo ello con el fin de evitar una sanción mayor como lo es el de las presentaciones. Asimismo, consigno constancia de estudio de mi defendida. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C,F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de las precitadas adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que las adolescentes imputadas son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, prevista en el articulo 582 literal “C,F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente y prohibición de acercarse ambas personas; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C y F).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública y Privada, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se le impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C,F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente y prohibición de acercarse ambas personas.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ