REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 23 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000370
ASUNTO : WP01-D-2013-000370
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA en su condición de madre del adolescente imputado, y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Primero el Abg. JAVIER LANZ, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente Bárbara Martínez en compañía de su representante legal la ciudadana Keila Gutiérrez, el día miércoles 22 de Octubre del presente año y quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 21 de octubre del presente año, la adolescente se dirigía a la casa de su padre de nombre José Martínez ubicada en el Barrio la Soublette Sector Santa Cruz, vivienda de color verde, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la misma tocaba la puerta de la vivienda en la cual no salía nadie y fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes la llevaron hacia una vivienda y la obligaron a entrar a la misma amenazándola con un cuchillo manteniéndola retenida alrededor de treinta minutos, luego la llevaron a otra vivienda donde manifiesta le sacaron una arma de fuego y la obligaron a tener sexo oral manteniéndola retenida hasta las tres de la mañana, aproximadamente, por lo que vista la denuncia los funcionarios se trasladan hacia el barrio la Soublette Parroquia Catia la Mar, a los fines de realizar las presentes pesquisas a los fines de identificar los autores del hecho, por lo que vieron a un grupo de personas aglomeradas en el lugar logrando la adolescente victima identificar a uno de los que manifestaba la había obligado a realizar sexo oral, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como Arlex Ugueto Hernández, de 17 años de edad, practicadote la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro adolescente mencionado por la victima quien quedo identificado como identidad omitida. En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica los hechos como: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito a este tribunal se decrete Orden de Aprehensión en contra del adolescente identidad omitida, en virtud de que el mismo es señalado por la victima de ser la otra persona que realizó acto carnal vía oral obligándola a ello con un arma de fuego, considerando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho punible merece sanción privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo 2º de la Ley Especial, no se encuentra prescrito y a criterio de esta Representación fiscal existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente identidad omitida, es autor del delito por el cual nos encontramos en este acto y de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el mismo al notar la presencia del órgano policial el mismo emprendió la huida al ser señalado por la victima para que se practicase su aprehensión lo que es una presunción razonable por la apreciación del caso y su fuga la presunción razonable de evadir las resultas del proceso y por ultimo copia del acta es todo.…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER LANZ, quien expone: “Buenas tardes a todas las partes aquí presentes, ciudadano Juez en primero lugar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo del análisis de las actuaciones se evidencia que existe una denuncia realizada por la adolescente Bárbara Martínez y su madre Keyla Gutiérrez, en fecha 22-10-13, ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, donde indica que el día 21-10-13, fue objeto de un abuso sexual, denuncia ocurrida 24 horas después, por otro lado el reconocimiento no arroja ningún indicio que esta persona haya sido victima de una violación anal o vaginal simplemente se deja constancia de unas lesiones de ambos brazos a los cuales no se le atribuyen origen, es decir pudiendo ser consecuencia de múltiples factores; así mismo corre inserto en las actuaciones de la madre de la victima donde indica que su hija no llego a la casa esa noche sino al día siguiente a las Diez y Treinta horas de la mañana. Ahora bien después de esto se constituye el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, que nos haga presumir que en ese sitio se cometió algún delito, así como tampoco fue incautado de tipo biológico que nos haga presumir la existencia de este delito. Ahora bien analizados todos estos elementos traídos por el Ministerio Público, hacemos un breve ejercicio lógico analizando cuales elementos obran a favor o en contra de mi representado, entonces encontramos contradicciones y situaciones que no van al deber ser, como es posible que una victima de delito de violación, después de ser liberada a las tres horas de la mañana no acuda de manera inmediata a la autoridad policial; como todos conocemos en Vargas hay múltiples unidades de atención a la victima, pertenecientes a los diversos organismos de seguridad, ello en virtud del plan patria segura, por el contrario esta presunta victima, continua su deambular se encuentra con una amiga a la cual no le comenta nada de lo ocurrido, causando esto varias dudas sobre la existencia de este hecho, es muy bien conocido que los delitos de las buenas costumbres son delitos de comisión clandestina, para el caso que nos ocupa se habla de un sector poblado, se habla de viviendas que necesariamente deben estar habitadas y consecuencialmente existen múltiples testigos que puedan dar fe que este ilícito existió. El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Vargas, al aprehender a mi representado deja constancia que el mismo se encontraba con un grupo de personas y a ninguna de estas personas se les interrogó sobre si tenían algún conocimiento del hecho, es decir solo se contó con un elemento de convicción que es el dicho de la victima y adminicular ello con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para la procedencia de una Privación de libertad deben haber requisitos concurrentes tales como estar en presencia de un hecho punible el cual amerita pena privativa de libertad así como también pluralidad de elementos de convicción que el imputado es autor o participe del hecho que se le acusa, así como el inminente peligro de fuga y en el caso que nos ocupa como se dijo antes no existe pluralidad de elementos solo se cuenta con el dicho de la victima considerando pues por la defensa insuficientes elementos para la procedencia de una privativa de libertad por lo que considero lo mas ajustado en derecho se acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la que el tribunal estime procedente, ya que como se dijo antes, el adolescente tiene domicilio fijo ya que la autoridad policial lo aprende cerca de su residencia y cuenta con contención familiar ya que su madre esta presente en esta audiencia por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: TRANSCRIPCIÓN DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, quedando signado bajo el numero K-11-0138-02748. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective Juan Serrano, Inspector Dickson Cespedes y Detective Vivas Jean Rivas Osber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables.”INSPECCION TECNICA, Nº 1997 de fecha, 22 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective Juan Serrano y Detective Vivas Jean Rivas Osber , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, marcada con el folio nueve (09), mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como, la especificación de las evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Nº 9700-138--2795 de fecha, 23 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria, Dra Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, marcada con el folio numero cinco (05) mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como, la especificación de las evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 23 de Octubre de 2013, tomada a la ciudadana, KEYLA GUTIERREZ, en su condición de testigo referencial del hecho punible y victima en representación, marcada con el folio seis (06). Es por tal motivo que la medicina legal, plasma sus hallazgos en informes médicos que son certificados a fin de que los mismo puedan ser utilizados como prueba ante un eventual hecho que revista la intervención de las autoridades competentes para la aplicación de la justicia necesaria, Por tal razón, el derecho penal requiere de la actuación del médico forense para abordar cualquier tipo de delito, entre ellos el de violación sexual. Ahora bien, como profesionales del derecho, en proceso de formación, es preciso profundizar acerca de la importancia de la medicina legal, siendo éste el objetivo fundamental de la presente investigación, haciendo énfasis en el proceso de abordaje que hace el forense de la víctima sometida a una violación de tipo sexual, profundizando así mismo, en la descripción de los elementos de diagnóstico en los que se basa la medicina legal para determinar si hay presencia o no de un delito sexual. La sexualidad humana, considerada en si misma como parte esencial del ser humano, que determina tanto su prolongación en el tiempo como su desenvolvimiento y desarrollo integral. En todo caso, la sexualidad es una función vital que influye sobre la conducta de los individuos y sobre las relaciones humanas en general. Afecta a todos los procesos fisiológicos y psicológicos del ser humano, aunque no es imprescindible para su supervivencia. Se trata de un impulso instintivo que atraviesa diferentes etapas a lo largo de la vida de los individuos y que es condicionado en gran medida por el entorno sociocultural en el que viven. El instinto sexual, al igual que la sexualidad o cualquier aspecto relacionado con el sexo o sexualidad humano, suscita diversas controversias y preocupaciones en distintas especialidades ciencias, tanto de la salud como ciencias jurídicas, en cuyo caso, de ciertos autores se toma en consideración sus aportes. Así, según Silva (1995:386), es "un impulso o tendencia al sexo contrario" (p.328), mientras que para el Diccionario Enciclopédico de la Vida Sexual se señala que es "la impulsión ciega de un sexo hacia el otro sexo con el fin de conseguir la unión sexual. Es el sexo que atrae al sexo, y en consecuencia un esfuerzo de conseguir el placer. Posteriormente, después de la pubertad aparece el instinto de reproducción. Sinónimo de libido, instinto psicosexual, instinto de vida. Contrario del ego. En este sentido, el instinto sexual no solo es propio del hombre o del ser humano como tal, pero en esta especie animal donde se presentan con frecuencia distintas anomalías sexuales, en las que la otra parte interviniente en un acto sexual sale perjudicada por haber sido forzada a satisfacer un instinto sexual que no comparte, de donde se originan en todo caso las llamadas psicopatías sexuales. Se entiende como violación, según Coccorese (2003:3), al delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. En términos generales, Osorio (1991) aporta que la violación es: "La infracción, quebrantamiento o transgresión de la ley o mandato." (p.991), mas adelante en términos específicos, relacionados con los delitos sexuales, señala el autor citado que la violación consiste en: Acceso carnal con mujer privada de sentido, empleando fuerza o grave intimidación, o si es menor de 12 años, en que se supone que carece de discernimiento para consentir en acto de tal trascendencia para ella" (p.991), de donde se tiene que la violación contiene dos elementos fundamentales como son la limitación a la edad y a la capacidad de discernimiento. Al respecto considera Hansel (1999), que la violación no se reduce a los elementos anteriores, pues al contrario: Abarca un conjunto muy complejo de fenómenos, que varían de maneras tales como la relación entre la víctima y el delincuente, el tipo y las fuerzas implicadas, y las circunstancias sociales circundantes. Lo que los une es el ser actos de naturaleza unilateral, imposiciones que vulneran la voluntad y los deseos de las víctimas, mediante una comportamiento que dista mucho de aquel que se produce en una relación sexual consensual, o actividad sexual mutuamente deseada. El delito de violación, está tipificado en el Código Penal Venezolano, como un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, caracterizado en el Capítulo I como de la violación, estipulado en el artículo 374 de la siguiente manera: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, será imputado de violación… Es decir, que se introduce en la legislación venezolana, el hecho de que la mujer puede convertirse en un sujeto activo, por cuanto la violación no se limita al acto carnal. Para mayor abundamiento, los elementos de diagnóstico son de dos clases, unos comprenden las huellas de violencia o de lucha, que lleva la víctima en diversos puntos del cuerpo: equimosis, arañazos, situados en la cara anterointerna de los muslos, en las muñecas, en los brazos, o bien en la cara, alrededor de la boca, de la nariz, si el criminal ha intentado ahogar los gritos de la víctima, o aun en el cuello, si ha intentado estrangularla. En la mujer no faltan otros signos físicos de violencia material, debidos a la lucha sostenida antes de ceder. Entre estos signos prevalecen las excoriaciones ungueales, las equimosis y a veces las mordeduras. Las equimosis y las abrasiones cutáneas se encuentran normalmente en los brazos, en las muñecas, en las rodillas, en la proximidad de los genitales, sobre la superficie interna de los muslos por la tentativa de separarlos, sobre las nalgas como indicio de aprehensión y aproximación. Algunas veces, excoriaciones y aun equimosis se encuentran también en el cuello y sobre la boca, por las maniobras tendientes a impedir los gritos de la victima. Por otra parte, la medicina legal, constituye un aporte científico importante para descartar la presencia de una violación, tal como se evidencia en el informe médico forense que se practicó a la presunta víctima, quien acusó a un ciudadano de la misma de haberla forzado a tener relaciones sexuales con ellos. En este sentido, se concluye que para que se configure un delito de violación sexual deben presentarse como mínimo dos elementos: amenazas o violencia física, consumación del acto carnal o de cualquier otro tipo siempre y cuando se haya utilizado un objeto para la penetración oral, vaginal o anal contra la voluntad de la víctima. así como los signos eróticos o de morbosidad: mordeduras, estigmas, signos de eliminación o aniquilamiento de la víctima y las lesiones en las Zonas para y Extragenitales que evidencien forjamiento de la voluntad de la víctima.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1º Siendo que en fecha 23-03-2013, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Guaira, Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en virtud de la denuncia de fecha: 22-10-2013 rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal la ciudadana KEILA GUTIÉRREZ, en la Sub-Delegación de La Guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, informa lo siguiente … Resulta ser que el día de ayer 21-10-13, yo fui para la casa de mi papá de nombre JOSE MARTINEZ, yo estuve tocando la puerta de su vivienda pero no salía nadie, de pronto fui a bordada por dos sujetos desconocidos, quienes me llevaron hacia una vivienda , yo fui y ellos me obligaron a entrar a la misma, una vez dentro de la misma me amenazaron con un cuchillo y me tuvieron allí alrededor de treinta (30) minutos, luego me llevaron a otra vivienda, cuando llegamos allí me sacaron un arma de fuego y me obligaron a que les hiciera sexo oral y me tuvieron allí hasta las tres de la madrugada aproximadamente, luego me dejaron ir y yo me devolví para la casa de mi papa y no salía nadie… en lo respecta al numeral 2, queda reflejado en el expediente al folio 7, Acta Policial de fecha 22-10-2013, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE JUAN SERRANO, INSPECTOR CESPEDES DICKSON, DETECTIVES VIVAS JEAN, RIVAS OBER, adscritos a cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, al folio 1 corre insertas, Acta de Denuncia de fecha 22-10-2013 rendida por La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal ciudadana KEYLA GUTIERREZ, rendida en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, cursa al folio 09 Acta de Inspección técnica Nº 1997, de fecha 22-10-2013, realizada en BARRIO LA SOUBLETTE, SECTOR SANTA CRUZ, CASA SIN NUMERO CON FACHADA DE COLOR VERDE, PARROQUIA CAITA LA MAR, ESTADO VARGAS, al folio 5 corre inserta, Experticia Medico-Legal, SUSCRITA POR LA Dra. Johanna Romero, experto profesional, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Con respecto a la Orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y se pronunciara por auto separado. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a lo expuesto en el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ