REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, -
203º Y 154º
DEMANDANTE: RICARDO ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.635.243, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.432.
DEMANDADA: ORESTES COLASANTE MORA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.245.033.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA LUCIA COLOSANTE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.567.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DESESTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La causa que nos ocupa tiene su génesis, en razón de la recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes para su resolución Judicial. La misma se encuentra referida a un pretensión de cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación pretendida por el ciudadano RICARDO ZAMBRANO MORENO en contra del ciudadano ORESTES COLASANTE MORA, aduciendo el demandante ser beneficiario de una letra de cambio girada por el accionado en fecha 15 de julio de 2.011, por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), vencida para su pago el día 15 de enero de 2.012, la cual el deudor demandado se ha negado a cancelar, sin explicación alguna, según señala el accionante.
La demanda se admite en fecha 11 de marzo de 2.013, ordenándose la comparencia de la demandada para que en el plazo de 10 días, más un día de término de distancia para que cancele las cantidades demandas
Se tiene que peticionada medida preventiva, se acuerda la apertura de cuaderno separado, acordándose medida preventiva de embargo de bienes muebles de la deudora, la cual fue ejecutada por el Tribunal ejecutor de medidas en fecha 01 de octubre de 2.013.
Igualmente consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, por la que el apoderado de la demandante, DESISTE del procedimiento y solicita el levantamiento de la medida de embargo preventivo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala a objeto de manera previa: que señala el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento.
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265°
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a la figura procesal del desistimiento, la doctrina ha señalado, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por ello igualmente se ha indicado que no es desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, esto es, no se admite el desistimiento tácito.
A su vez, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se tiene entonces, que siendo el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante o su apoderado, -debidamente facultado para ello- de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, seguido por el ciudadano RICARDO ZAMBRANO MORENO, contra ORESTES COLASANTE MORA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: La Homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ordenándose en consecuencia el levantamiento de la medida acordada y ejecutada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
El Juez,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,
Abg. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión
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