REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: HERMINIA MARQUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-4.636.405, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nrro.V-9-467.144, Abogado en ejercicio de su profesión e inscrito en el I.P.S.A. bajo No. 83.132.
PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 7996.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
En fecha 30 de abril de 2.012, es recibida luego del trámite de distribución de expedientes libelo de demanda intentado por la ciudadana HERMINIA MARQUEZ GARCIA, quien activa el aparato Judicial para proponer acción mero declarativa o de certeza. Indica la accionante como fundamento de su acción:
.- que hace aproximadamente 36 años adquirió del ciudadano ANASTASIO SANCHEZ, con cedula de identidad Nro. V-191.978, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública segunda de san Cristóbal, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de doscientos diez metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle central . SUR, terrenos que son o fueron de Ana Francisca Colmenares. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Vinicio Parra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José López.
.- que sobre el terreno indicado a sus propias y únicas expensas, durante un periodo de 30 años, construyó sobre el mismo, unas mejoras consistentes en, PRIMER INMUEBLE: casa para habitación Nro. 76-30, edificada y estructurada por dos plantas, de la siguiente manera. Primera Planta, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos baños, dos salas de estar y al finalizar por el lado norte con el oeste hay un patio sobre nivel que es el techo de patio del segundo inmueble a especificar. Segunda Planta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y porche, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, colinda con mejoras que son o fueron de Joel López, mide 25,96 metros; SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 26,05 metros; ESTE, con calle principal y mide 6,00 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 4,00 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja Nro. 76-30, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que el segundo inmueble, se encuentra conformado por una casa para habitación, signada como 76-27m edificada y estructurada en dos planas de la siguiente manera: Sótano de una habitación con un baño; Primera Planta, de dos habitaciones, sala comedor, cocina, sala de estar, un baño con patio donde se encuentran los servicios, (lavadero, tendedero de ropa e instalaciones de bombonas de gas), cuyo techo de esta área viene a constituir el piso del patio sobre nivel del primer inmueble ya descrito. Segunda Planta. De tres habitaciones con baño cada uno, sala, comedor, cocina, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, en línea quebrada, colinda con mejoras que son o fueron en parte de Joel López y en parte de Herminina Márquez, mide 13, 35 metros; SUR, colinda con vereda 4 y mide 10,40 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 6,20 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 11,53 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, Nro. 76-27, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que el documento reconocido suscrito con el vendedor, Anastasio Sánchez, fue extraviado en accidente de tránsito, del que solicita copia certificada el cual solo hace referencia a la autenticación del reconocimiento, tipo de acto y las partes del reconocimiento, más no del contenido del documento, sin especificar linderos y medidas, ya que no quedó agregado en el libro diario, ejemplar del documento reconocido.
.- que se hace necesario obtener del órgano jurisdiccional, una acción mero declarativa, como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que sirva de Título supletorio que le reconozca el derecho real de propiedad, que le asista sobre el referido lote de terreno y sobre los dos inmuebles construidos, como lo disponen los artículos 531, 545, 1920 del Código Civil en armonía con el 115 de la carta fundamental.
.-señala el contenido del documento reconocido y fundamenta su demanda en los artículos 545 del Código Civil, 115 Constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala promover testimoniales, documentales e inspección Judicial y peticiona expresamente. Acción mero declarativa que le reconozca su derecho real sobre el terreno y los inmuebles sobre el mismo construidos.
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de junio de 2.013, es dictado auto por el que se da admisión a la demanda de autos, ordenándose el emplazamiento de toda persona que tengan interés en el asunto por medio de edicto, conforme a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a darse por citados.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.012, la representación actora, procede a consignar los ejemplares de Diario de la Nación y de los Andes contentivo de los edictos ordenados en el auto de admisión.
Riela al folio 55, diligencia de fecha 15 de febrero de 2.013, por la que la secretaria del Tribunal señala haber fijado cartel en las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.013 (f.56), se acuerda, conforme a lo solicitado por la accionante, nombrar como defensor ad littem al abogado Fabio Ochoa Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.588, quien es notificado del nombramiento en fecha 25 de marzo de 2.013, según señala el alguacil mediante diligencia. Así, en fecha 01 de abril de 2.013 (f.59) el defensor designado acepta el nombramiento prestando el juramento de Ley.
Riela al folio 60, diligencia e fecha 08 de abril de 2.013, por la que la representación actora, señala que consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y citación del ad littem.
Por cuanto el defensor designado señala renunciar al cargo deferido en fecha 18 de abril de 2.013 (f.61), mediante auto de fecha 29 de abril de 2.013, se nombra como defensor ad littem al abogado Richard Chávez Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.745, quien es debidamente notificado y en fecha 27 de mayo de 2.013 (f. 68) declara aceptar el cargo prestando el juramento de Ley.
En fecha 04 de junio de 2.013, mediante auto, son conferidos poderes al defensor designado (f.69), por lo que en fecha 21 de junio de 2.013, se acuerda librar compulsa de su citación, la cual, según diligencia del alguacil de fecha 25 de junio de 2.013, se realiza en el Edificio Nacional a las 10:17 a.m.
REFORMA DE LA DEMANDA
Riela a los folios 74 al 81, reforma de demanda realizada por el representante legal de la accionada, en los siguientes términos:
.- que hace aproximadamente 36 años adquirió del ciudadano ANASTASIO SANCHEZ, con cedula de identidad Nro. V-191.978, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública segunda de san Cristóbal, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de doscientos diez metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle central . SUR, terrenos que son o fueron de Ana Francisca Colmenares. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Vinicio Parra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José López.
.- que sobre el terreno indicado a sus propias y únicas expensas, durante un periodo de 30 años, construyó sobre el mismo, unas mejoras consistentes en, PRIMER INMUEBLE: casa para habitación Nro. 76-30, edificada y estructurada por dos plantas, de la siguiente manera. Primera Planta, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos baños, dos salas de estar y al finalizar por el lado norte con el oeste hay un patio sobre nivel que es el techo de patio del segundo inmueble a especificar. Segunda Planta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y porche, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, colinda con mejoras que son o fueron de Joel López, mide 25,96 metros; SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 26,05 metros; ESTE, con calle principal y mide 6,00 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 4,00 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja Nro. 76-30, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que el segundo inmueble, se encuentra conformado por una casa para habitación, signada como 76-27m edificada y estructurada en dos planas de la siguiente manera: Sótano de una habitación con un baño; Primera Planta, de dos habitaciones, sala comedor, cocina, sala de estar, un baño con patio donde se encuentran los servicios, (lavadero, tendedero de ropa e instalaciones de bombonas de gas), cuyo techo de esta área viene a constituir el piso del patio sobre nivel del primer inmueble ya descrito. Segunda Planta. De tres habitaciones con baño cada uno, sala, comedor, cocina, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, en línea quebrada, colinda con mejoras que son o fueron en parte de Joel López y en parte de Herminina Márquez, mide 13, 35 metros; SUR, colinda con vereda 4 y mide 10,40 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 6,20 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 11,53 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, Nro. 76-27, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que el documento reconocido suscrito con el vendedor, Anastasio Sánchez, fue extraviado en accidente de tránsito, del que solicita copia certificada el cual solo hace referencia a la autenticación del reconocimiento, tipo de acto y las partes del reconocimiento, más no del contenido del documento, sin especificar linderos y medidas, ya que no quedó agregado en el libro diario, ejemplar del documento reconocido.
.-señala el contenido del documento reconocido y fundamenta su demanda en los artículos 545 del Código Civil, 115 Constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil.
.- señala promover testimoniales, documentales e inspección Judicial y peticiona expresamente. Acción mero declarativa que le reconozca su derecho real sobre el terreno y los inmuebles sobre el mismo construidos, para que la sentencia definitivamente firme sea debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
En fecha 08 de julio de 2.013, se da admisión a la reforma de demanda, siendo debidamente notificadas las partes de la misma, por lo que el defensor designado en fecha 22 de julio de 2.013 (fs. 88-89), procede a dar contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
.- señala que siendo su obligación garantizar el debido proceso de los demandados, realizó una publicación en el Diario de La Nación, en fecha 29-06-2013, página A-6, efectuando un llamado a aquellas personas que pudieren tener interés en la causa.
.-que no habiéndose presentado nadie a su despacho en la fecha indicada, ni siendo contactado por persona alguna, procede a dar contestación a la demanda, y al efecto, niega, rechaza y contradice la presente demanda; Niega y rechaza que la demandante haya adquirido el lote de terreno identificado en autos y que haya construido sobre el mismo las mejoras que refiere.
En cuanto a las pruebas aportadas, se tiene que la demandante en fecha 26 de julio de 2.013( fs.91 y 92), presenta escrito de promoción de pruebas, que son admitidas mediante auto en fecha 29 de julio de 2.013 y a su vez el defensor designado presenta en fecha 31 de julio de 2.013 f.94), su escrito de pruebas.
En los anteriores términos quedó trabada la Litis.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 de la norma adjetiva procesal, se tiene que se observa de autos, que en la presente causa, la accionante pretende una acción mero declarativa o de certeza que declare su derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de doscientos diez metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle central . SUR, terrenos que son o fueron de Ana Francisca Colmenares. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Vinicio Parra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José López y las mejoras que la demandante señala haber construido a lo largo de 30 años a sus propias y únicas expensas, sobre ese terreno consistentes en, PRIMER INMUEBLE: casa para habitación Nro. 76-30, edificada y estructurada por dos plantas, de la siguiente manera. Primera Planta, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos baños, dos salas de estar y al finalizar por el lado norte con el oeste hay un patio sobre nivel que es el techo de patio del segundo inmueble a especificar. Segunda Planta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y porche, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, colinda con mejoras que son o fueron de Joel López, mide 25,96 metros; SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 26,05 metros; ESTE, con calle principal y mide 6,00 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 4,00 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja Nro. 76-30, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El segundo inmueble, conformado por una casa para habitación, signada como 76-27m edificada y estructurada en dos planas de la siguiente manera: Sótano de una habitación con un baño; Primera Planta, de dos habitaciones, sala comedor, cocina, sala de estar, un baño con patio donde se encuentran los servicios, (lavadero, tendedero de ropa e instalaciones de bombonas de gas), cuyo techo de esta área viene a constituir el piso del patio sobre nivel del primer inmueble ya descrito. Segunda Planta. De tres habitaciones con baño cada uno, sala, comedor, cocina, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, en línea quebrada, colinda con mejoras que son o fueron en parte de Joel López y en parte de Herminina Márquez, mide 13, 35 metros; SUR, colinda con vereda 4 y mide 10,40 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 6,20 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 11,53 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, Nro. 76-27, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La anterior alegación es rechazada y negada por el defensor judicial designado.
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture)
En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. De los anteriores criterios tiene presente éste juzgador que como requisito de procedencia de la acción mero declarativa o de mera certeza, es necesario que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Se tiene que en el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2.013 se ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tengan interés en el asunto a objeto de que concurrieran al Tribunal d a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados. Vencido el lapso indicado en el auto, no consta en autos la comparecencia de ningún interesado, con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legítimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.
Por lo anterior, considera quien juzga, que resta analizar si de las pruebas consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma más justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.-copia certificada de documento reconocido ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro.69, folio 131, Tomo 1, Libro Diario de fecha 04 de marzo de 1976. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la realización del negocio Jurídico realizado en la fecha indicada ante la Notaría referida, para demostrar concatenadamente con la copia simple de ese negocio Jurídico, -más adelante valorada- la realización de una compra venta entre los ciudadanos Anastasio Sánchez y la accionante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y1.363 del Código Civil.
.-copia simple de documento reconocido ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de marzo de 1976, inserto bajo el Nro.69, folio 131, Tomo 1. Documental que se valora como documento púbico demostrativo de la negociación realizada por los ciudadanos Anastasio Sánchez y la accionante, relativo a la venta de un lote de terreno situado en la cuesta del trapiche del Barrio San Andrés, con una extensión de 210,00 metros cuadrados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y1.363 del Código Civil.
.-Copia certificada de documento protocolizado bajo el Nro. 129, Tomo 04 del Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1.971, documental que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y1.363 del Código Civil, para demostrar la compra realizada del inmueble (terreno objeto de la pretensión) por parte del ciudadano Anastasio Sánchez, quien posteriormente vendió al mismo a la accionante, según los documentos antes valorados.
.- documento privado consistente en levantamiento topográfico sobre el inmueble objeto de la Litis, realizado por el ciudadano Luis Eduardo Sayago, Técnico Superior Universitario Topógrafo. No es objeto de valoración por tratarse de documento privado que no resultó ratificado mediante testimonial, conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso Probatorio:
Ratifica el valor de copia certificada de solicitud de documento reconocido ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nro.69, folio 131, Tomo 1, Libro Diario de fecha 04 de marzo de 1976. Copia simple de documento reconocido ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 04 de marzo de 1976, inserto bajo el Nro.69, folio 131, Tomo 1. Copia certificada de documento protocolizado bajo el Nro. 129,Tomo 04 del Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1.971 y copia de documento privado consistente en levantamiento topográfico sobre el inmueble objeto de la Litis. Por cuanto dichos documentales fueron previamente analizados, se ratifica el valor previamente otorgados, salvo en lo relativo al documento privado (levantamiento topográfico), que no fue objeto de valoración.
.- Inspección Judicial practicada en fecha 06 de agosto de 2.013. Se tiene que en la misma se dejó constancia de la existencia de un inmueble construido sobre el lote de terreno indicado, ubicado en la cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de doscientos diez metros cuadrados, aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle central . SUR, terrenos que son o fueron de Ana Francisca Colmenares. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Vinicio Parra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José López. Así mismo en la Inspección Judicial se dejó constancia de la existencia de las siguientes mejoras: PRIMER INMUEBLE: casa para habitación Nro. 76-30, edificada y estructurada por dos plantas, de la siguiente manera. Primera Planta, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos baños, dos salas de estar y al finalizar por el lado norte con el oeste hay un patio sobre nivel que es el techo de patio del segundo inmueble a especificar. Segunda Planta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y porche, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, colinda con mejoras que son o fueron de Joel López, mide 25,96 metros; SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 26,05 metros; ESTE, con calle principal y mide 6,00 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 4,00 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja Nro. 76-30, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Segundo inmueble, conformado por una casa para habitación, signada como 76-27m edificada y estructurada en dos planas de la siguiente manera: Sótano de una habitación con un baño; Primera Planta, de dos habitaciones, sala comedor, cocina, sala de estar, un baño con patio donde se encuentran los servicios, (lavadero, tendedero de ropa e instalaciones de bombonas de gas), cuyo techo de esta área viene a constituir el piso del patio sobre nivel del primer inmueble ya descrito. Segunda Planta. De tres habitaciones con baño cada uno, sala, comedor, cocina, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, en línea quebrada, colinda con mejoras que son o fueron en parte de Joel López y en parte de Herminina Márquez, mide 13, 35 metros; SUR, colinda con vereda 4 y mide 10,40 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 6,20 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 11,53 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, Nro. 76-27, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La Inspección así realizada se valora y aprecia, conforme al artículo 1.429 del Código Civil por cuanto los hechos apreciados pudieron modificarse con el decurso del tiempo y la misma no fue refutada en el curso del proceso, evidenciándose que lo constatado coincide con lo indicado por la accionante respecto a las mejoras constituidas o edificadas, así como que las mismas son ocupadas por la accionante.
PRUEBAS DEL DEFENSOR DESIGNADO.
Promueve el Principio de la comunidad de la Prueba. Se indica que la aplicación de este principio es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador sin necesidad de alegación a objeto de proferir una decisión conforme a lo alegado y demostrado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis, se tiene que del mismo se infiere la veracidad de lo alegado por la demandante; por lo que se crea convicción en quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia y propiedad del terreno y las mejoras sobre el mismo construidas a su cargo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo. Así la doctrina Casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal, tal situación viene patentizada, en el sentido de que no contando la accionada con el documento que acredite la propiedad del terreno, así como documentación alguna sobre las mejoras, a pesar del tiempo que detenta ocupándolas de manera pacífica y pública, lógicamente llevó a la parte demandante a ejercer la acción para salir de la incertidumbre creada en cuanto a la propiedad del terreno y las mejoras señaladas, con lo que resultaría entonces dadas las condiciones para la existencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción y el interés en su ejercicio que tiene la parte actora en este caso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente causa de Acción mero declarativa o de certeza incoada por la ciudadana HERMINIA MARQUEZ GARCIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana HERMINIA MARQUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, contra cualquier persona con interés personal legítimo y directo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que la ciudadana HERMINIA MARQUEZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro.V-4.636.405, es la única y legítima propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la cuesta del Trapiche, Barrio San Andrés del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de doscientos diez metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle central . SUR, terrenos que son o fueron de Ana Francisca Colmenares. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Vinicio Parra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José López y las mejoras sobre el mismo construidas, así especificadas: PRIMER INMUEBLE: casa para habitación Nro. 76-30, edificada y estructurada por dos plantas, de la siguiente manera. Primera Planta, cuatro habitaciones, comedor, cocina, dos baños, dos salas de estar y al finalizar por el lado norte con el oeste hay un patio sobre nivel que es el techo de patio del segundo inmueble a especificar. Segunda Planta, dos habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y porche, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, colinda con mejoras que son o fueron de Joel López, mide 25,96 metros; SUR, colinda con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 26,05 metros; ESTE, con calle principal y mide 6,00 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 4,00 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja Nro. 76-30, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO INMUEBLE: Conformado por una casa para habitación, signada como 76-27m edificada y estructurada en dos planas de la siguiente manera: Sótano de una habitación con un baño; Primera Planta, de dos habitaciones, sala comedor, cocina, sala de estar, un baño con patio donde se encuentran los servicios, (lavadero, tendedero de ropa e instalaciones de bombonas de gas), cuyo techo de esta área viene a constituir el piso del patio sobre nivel del primer inmueble ya descrito. Segunda Planta. De tres habitaciones con baño cada uno, sala, comedor, cocina, con los siguientes linderos y medidas. NORTE, en línea quebrada, colinda con mejoras que son o fueron en parte de Joel López y en parte de Herminia Márquez, mide 13, 35 metros; SUR, colinda con vereda 4 y mide 10,40 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Benicio Parra y mide 6,20 metros y OESTE, colinda con mejoras que son o fueron de Ana Francisca Colmenares y mide 11,53 metros. Cuya dirección corresponde y está ubicada en el Barrio San Andrés, cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, Nro. 76-27, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 12:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 483
JJMC
Exp. N° 7996.
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