JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, veintinueve de octubre de dos mil trece.
203° y 154°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5212 se evidencia que se trata de un juicio de EJECUCION DE PRENDA, instaurado por LUILS URIEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.430, contra RCHARD ATILIO CARDENAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.588.
El 06 de diciembre de 2006, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación personal de la parte demandada. En fecha 27 de febrero de 2007, el alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos informó que no localizó al demandado para practicar su intimación.
En fecha 03 de mayo de 2007, se acordó la intimación de la parte demandada, por medio de carteles, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, luego desde la referida fecha, la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 03-05-2007, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,
Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 515
Marilú
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