JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de octubre de de dos mil trece.
203° y 154°
De la revisión del presente expediente se observa que la misma se encuentra referida a una pretensión de entrega material que la ciudadana GILDA MAGDALENA GUEVARA ALVIAREZ, peticiona de los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVAIREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, todos suficientemente identificados en los autos del expediente.

Como fundamento de su pretensión alega la accionante:
Que en fecha 07 de diciembre de 1987, adquirió en comunidad con sus hermanos, ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVAIREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mide 287,62 metros cuadrados de superficie, ubicada en la calle 3, Nro. 5-70 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de registro Subalterno que anexa a la solicitud.

Que en fecha 26 de diciembre de 2.007, compró a sus hermanos, los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, constituyéndose en la única propietaria del inmueble.

Que es el caso que pasado más de 3 años desde la compra hecha de los derechos y acciones, el ciudadano ANGEL ALBINO GUEVARA ALVIAREZ, se niega a la entrega del inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código Civil, solicita el traslado del Tribunal a los efectos de la entrega material del inmueble señalado, por parte del ciudadano Angel Albino Guevara Alviarez.

Admitida la solicitud en cuestión se tiene que en fecha 10 de junio de 2.011, comparecen los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVAIREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ Y debidamente asistidos de abogado exponen:

Que tomando en cuenta que la ciudadana GILDA MAGDALENA GUEVARA ALVIAREZ, ha solicitado la entrega del inmueble y dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado han convenido en celebrar CONCILIACION, por la que los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, el mismo día de la venta y por su parte, el ciudadano ANGEL ALBINO GUEVARA ALVAIREZ, se compromete a hacer la entrega del inmueble en el término de dos años, contados a partir desde la fecha de la firma del documento (09 de junio de 2011).

Luego en fecha 22 de julio de 2013, comparece la solicitante y expone: vencido el plazo de dos años, convenido con el ciudadano ANGEL ALBINO GUEVARA ALVIAREZ, sin que este diera cumplimiento al compromiso que adquirió ante el Juzgado de hacer entrega material del local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle 3, Nro. 5-70, de la Parroquia La Concordia, solicita se sirva fijar día y hora a los fines del traslado y constitución. Señala que deja claro que el resto de los vendedores realizaron la entrega de la totalidad del inmueble.

Con lo anterior tiene para si éste Juzgador que en la presente causa, se produjo por las partes una transacción, motivado a que el accionado convino en la entrega del inmueble, al finalizar un plazo que le otorga la accionante, con lo que se tiene que hubo concesiones reciprocas en la causa, razón por la cual, puede señalarse que en la misma ocurrió una transacción, en tal razón se considera pertinente en primer término proceder a la homologación de la misma, para que firme la misma, la accionante solicite lo que considere procedente para la satisfacción de su pretensión, razón por la cual se pasa a homologar la transacción efectuada. En razón de lo anterior este Juzgador considera que las partes han convenido realizar una transacción a objeto de dar por terminada la presente causa, con la circunstancia del saldo restante en la fecha indicada.

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil expresa que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción no es contraria a derecho ni esta expresamente prohibida, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por la ciudadana GILDA MAGDALENA GUEVARA ALVIAREZ y los ciudadanos ANTONIO MARIA GUEVARA ALVIAREZ, ANGEL ALBINO GUEVARA ALVAIREZ y JESUS ALBERTO GUEVARA ALVIAREZ, por lo que en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
El Juez,
Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal,
Abg. Andrea Bernal Colmenares