REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:FRANKLIN EDUARDO MONROY y LADY CAROLINA REY ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.128.371 y No.V-18.089.423 en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.70.101, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3210-13
I
NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MONROY y LADY CAROLINA REY ACEVEDO, asistidos por la profesional del derecho Danny Eleanor Rojas Zambrano; solicitan, fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Manifiestan los identificados solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2.007, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.008 que anexan marcada con la letra “A”. Que desde el 09 de enero de 2.008, convinieron en separarse de hecho, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años desde entonces; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de fortuna, por lo que no hay ganancias que liquidar. Anexaron documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.013 (fl.07) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, la abogada Gladys Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de la cédula de identidad No.V-17.128.371, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANKLIN EDUARDO MONROY.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.089.423, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LADY CAROLINA REY ACEVEDO.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.008, de fecha 17 de enero de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de FRANKLIN EDUARDO MONROY y LADY CAROLINA REY ACEVEDO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2.012.
II
MOTIVA
Pues bien, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad venezolanas, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MONROY y LADY CAROLINA REY ACEVEDO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2.007, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.008, ya valorada.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges FRANKLIN EDUARDO MONROY y LADY CAROLINA REY ACEVEDO, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2.007; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.008. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3210-13
PAGP/klms