REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:ISAIAS HUERTAS GONZALEZ y ANA ADELINA VARGAS DE HUERTAS, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-81.602.566 y No.V-8.994.007, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3259-13
I
NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos ISAIAS HUERTAS GONZALEZ y ANA ADELINA VARGAS DE HUERTAS, ya identificados, asistidos por el abogado Jesús María Ruiz Gómez; solicitan, sobre la base del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Exponen los solicitantes, que en fecha 18 de diciembre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcada “A”. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, que no obtuvieron bienes que liquidar, fijando su último domicilio en la carrera 18 No.5-8, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira; separándose de hecho, desde el 15 de septiembre de 1.997, sin que se haya producido entre ellos, ningún tipo de acercamiento. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.013 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 7, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, la abogada Gladys Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de la cédula de identidad No.V-E-81.602.566, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ISAIAS HUERTAS GONZALEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.994.007, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA ADELINA VARGAS DE HUERTAS.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.31, de fecha 18 de diciembre de 1.987, asentada ante el Juzgado del Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de ISAIAS HUERTAS GONZALEZ y ANA ADELINA VARGAS TARAZONA. Certificación expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2.005.
II
MOTIVA
Del estudio que este Juzgador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los ciudadanos ISAIAS HUERTAS GONZALEZ y ANA ADELINA VARGAS TARAZONA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.31, ya valorada.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ISAIAS HUERTAS GONZALEZ y ANA ADELINA VARGAS DE HUERTAS, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Juzgado del Distrito Bolívar, hoy Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.987; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.31. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.31, correspondiente al Libro de Actas de Matrimonio de este Tribunal, del año 1.987, para así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3259-13
PAGP/klms