JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de octubre de 2.013
203° y 154°
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 30 de septiembre de 2.013, por los ciudadanos MARTHA CECILIA VILLAMIZAR URBINA y GERMAN JAIMES BAUTISTA, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.1.090.395.293 y No.88.193.667, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, padres de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) por la cual la identificada Parte Accionante, Desiste de la Demanda, por cuanto manifiestan que se van a vivir a Colombia y juntos se van a hacer cargo de sus hijos.
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada por la Parte Actora, en compañía de la Parte Demandada, quienes son los padres de los identificados niños, no resulta contraria a derecho, teniendo la identificada Parte Demandante, el derecho de accionar nuevamente si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos de los beneficiarios de la manutención, pues al no contar con la asistencia de un profesional del derecho, a todas luces se desprende que lo efectuado es en sí, el Desistimiento del Procedimiento.
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma complementaria, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio.
Notifíquese la presente sentencia interlocutoria, a la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lizbeth Morales Salas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) cumpliéndose lo ordenado.
La Secretaria.
Exp.3267-13
PAGP/klms
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