REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ASTRID COROMOTO RAMIREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.333.809 y No.V-11.016.648, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3265-13
I
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ASTRID COROMOTO RAMIREZ DE MORA, ya identificados, asistidos por el profesional del derecho Sósimo Pernía Mogollón, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre de 1.990, ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.114 que anexan marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal, en la carrera 5ta con calle 7ma No.6-59, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que procrearon dos (02) hijos varones, de nombre GREGORID JOALID MORA RAMIREZ y JOSMAN´S HELID MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-20.086.368 y No.V-20.086.085, respectivamente; separándose de hecho, desde el mes de enero de 2.005.
Asimismo manifiestan, que no adquirieron ningún tipo de bien, por tanto no tienen nada que partir. Anexaron documentos escritos, en 08 folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 14, riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.333.809, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE GREGORIO MORA JAIMES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.016.648, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ASTRID COROMOTO RAMIREZ DE MORA.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.114, de fecha 22 de diciembre de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ASTRID COROMOTO RAMIREZ GANDICA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.086.368, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GREGORIO JOALID MORA RAMIREZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.405, de fecha 21 de Junio de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, a nombre de GREGORIO JOALID MORA RAMIREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.086.085, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSMAN´S HELID MORA RAMIREZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.521, de fecha16 de agosto de 1.991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, a nombre de JOSMAN´S HELID MORA RAMIREZ.
II
MOTIVA
Del estudio que este sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento; las fotocopias de las cédulas de identidad, son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ASTRID COROMOTO RAMIREZ GANDICA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.114.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JOSE GREGORIO MORA JAIMES y ASTRID COROMOTO RAMIREZ DE MORA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1.990, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.114. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.114 de fecha 22 de diciembre de 1.990; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3265-13
PAGP/klms