REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES: JUAN CARLO RANGEL GAMBOA y OMAIRA YANETH CONTRERAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.991.763 y No.V-13.918.497, respectivamente; la segunda, antes colombiana, titular de la cédula de transeúnte No.E-81.335.311, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3273-13
I
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos JUAN CARLO RANGEL GAMBOA y OMAIRA YANETH CONTRERAS DE RANGEL, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el vínculo matrimonial que le une. Anexaron documentos escritos, en 07 folios útiles.
Manifiestan los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1.987, fijando su domicilio conyugal, en la ciudad de San Antonio del Táchira; asimismo exponen, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre JUAN CARLO RANGEL CONTRERAS y YANETH CRISTINA RANGEL CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-21.035.780 y No.V-21.033.650 en su orden; de igual modo hacen saber, que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que en fecha 15 de febrero de 2.004, convinieron en separarse, viviendo desde entonces cada uno, en residencias diferentes, no teniendo vida en común.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.991.763, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN CARLO RANGEL GAMBOA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.918.497, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OMAIRA YANETH CONTRERAS DE RANGEL.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.43, de fecha 04 de Junio de 1.987, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JUAN CARLO RANGEL GAMBOA y OMAIRA YANETH CONTRERAS CAPACHO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.035.780, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN CARLO RANGEL CONTRERAS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.033.650, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YANETH CRISTINA RANGEL CONTRERAS.
II
MOTIVA
Del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad; así como tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos JUAN CARLO RANGEL GAMBOA y OMAIRA YANETH CONTRERAS CAPACHO, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1.987, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.43.
Es así, que cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JUAN CARLO RANGEL GAMBOA y OMAIRA YANETH CONTRERAS DE RANGEL, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1.987, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.43. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.43 de fecha 04 de Junio de 1.987; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3273-13
PAGP/klms
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