REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:PEDRO SOLANO RICO y MARIA GLADYS DURAN DE SOLANO, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.E-80.860.236 y No.V-3.007.302, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.143.121, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3274-13
I
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos PEDRO SOLANO RICO y MARIA GLADYS DURAN DE SOLANO, asistidos por el profesional del derecho Osman José Andrade Lujano, ya identificados, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de julio de 1.975, ante la Prefectura del Municipio Junín del estado Táchira; conforme consta en el Acta de Matrimonio No.219, que acompañan marcada “A”. Que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de quienes anexan las fotocopias de su cédula de identidad; exponiendo asimismo, que no adquirieron bienes de ninguna especie, siendo su último domicilio conyugal, en la carrera 7 No.6-37, barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira; separándose de hecho, a partir del 10 de mayo de 1.990. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.219, de fecha 18 de julio de 1.975, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, Distrito Junín, hoy Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de PEDRO SOLANO RICO y MARIA GLADYS DURAN GARCIA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-80.860.236, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO SOLANO RICO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-3.007.302, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA GLADYS DURAN DE SOLANO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.692.413, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JULIO GUILLERMO DURAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.536.142, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GLADYS MIREYA DURAN.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.13224824, República de Colombia, a nombre de PEDRO SOLANO RICO.
II
MOTIVA
Del estudio que este Jurisdicente realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio; de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y en armonía con lo que establece el Artículo 507 eiusdem, la fotocopia de la cédula de ciudadanía; y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos PEDRO SOLANO RICO y MARIA GLADYS DURAN GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1.975.
Es así, que cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges PEDRO SOLANO RICO y MARIA GLADYS DURAN DE SOLANO, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1.975, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.219.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.219 de fecha 18 de julio de 1.975; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3274-13
PAGP/klms