REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO y EDMA RUTH CORTES HORMIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.773.659 y No.V-17.861.434, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HENRY JOSE ROJAS DUQUE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.153.410, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3279-13
I
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO y EDMA RUTH CORTES HORMIGA, asistidos por el profesional del derecho Henry José Rojas Duque, ya identificados, solicitan con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que en fecha 14 de julio de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil, según consta del Acta de Matrimonio No.88, asentada ante el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, marcada “A”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie; fijando su domicilio conyugal, en la carrera 10 No.5-43, barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que a partir del 03 de mayo de 2.008, acordaron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos, vida en común desde entonces, de lo cual ha trascurrido más de 05 años. Anexaron 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.88, de fecha 14 de julio de 2.007, asentada ante la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO y EDMA RUTH CORTES HORMIGA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.773.659, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.861.434, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDMA RUTH CORTES HORMIGA.
II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO y EDMA RUTH CORTES HORMIGA, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2.007.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges YACKSON MIGUEL CARRILLO VELASCO y EDMA RUTH CORTES HORMIGA, suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2.007, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.88.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Alcaldesa del Municipio Junín del estado Táchira, con atención al Vicepresidente de la Cámara Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.88, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3279-13
PAGP/klms
|