REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES: VICTOR JOHAN VERGEL y DEOLI GOMEZ DE VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.138.217 y No.V-13.365.295, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTES:CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ y ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogados, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.111.861 y No.111.908, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3293-13
I
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos VICTOR JOHAN VERGEL y DEOLI GOMEZ DE VERGEL, asistidos por los profesionales del derecho, Carlos Alejandro Arocha Gómez y Rosa Esperanza Yonekura Arguello; ya identificados, fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se declare el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de marzo de 2.006, según consta del Acta de Matrimonio No.021 que anexan marcada “A”; asimismo declaran, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, fijando su último domicilio conyugal, en la vereda 17 No.4-44, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, y que desde el 15 de julio de 2.008, convinieron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común, desde entonces, transcurriendo a la fecha, más de cinco (05) años. Anexaron 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 09 de octubre de 2.013, mediante diligencia, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión, se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.021, de fecha 18 de marzo de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de VICTOR JOHAN VERGEL y DEOLI GOMEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.138.217, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VICTOR JOHAN VERGEL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.295, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DEOLI GOMEZ DE VERGEL.
II
MOTIVA
Del detallado estudio que este sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos VICTOR JOHAN VERGEL y DEOLI GOMEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2.006.
Es así, que cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges VICTOR JOHAN VERGEL y DEOLI GOMEZ DE VERGEL, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2.006, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.021.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto, en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio No.021, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3293-13
PAGP/klms
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