REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.406, domiciliado en el barrio Ruíz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:YADELCY YUDIMAR SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.817.915, en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad, domiciliadas en el barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3272-13
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2.013, por el cual el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Ofrece la Manutención, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana YADELCY YUDIMAR SANCHEZ, todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.013 (fl.4) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 7, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por la ciudadana YADELCY YUDIMAR SANCHEZ.
Acta de fecha 02 de octubre de 2.013, en la que se deja constancia de la no comparecencia de las partes, a la Audiencia de Conciliación. (fl.09)
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Ninguna de las partes, promovió ni evacuó material probatorio, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención, que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa en la persona de su progenitora, ciudadana YADELCY YUDIMAR SANCHEZ; Ofrecimiento por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como comprarle la ropa del 24 de diciembre y el juguete de navidad; de igual modo, cubrir el 50% de los gastos médicos cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazada la Parte Oferida, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPA; esta al igual que la Parte Oferente, ya identificados, no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, continuando la causa, su curso de Ley.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las promovió material probatorio; sin embargo el Accionante, ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, junto a su escrito libelar, promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.931, Tomo IV, de fecha 16 de agosto de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS y YADELCY YUDIMAR SANCHEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.969.406, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS.
Los especificados documentos escritos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida entre los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS y YADELCY YUDIMAR SANCHEZ, como padres de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niña; se da cumplimiento a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Así las cosas, al no haber la Parte Oferida, ciudadana YADELCI YUDIMAR SANCHEZ, comparecido a la Audiencia de Conciliación, ni dado contestación a la solicitud, y menos aún, promovido pruebas en la causa sub iudice; es por lo que procede este administrador de Justicia -salvo mejor criterio- garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, debe sufragar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad ofrecida en su escrito libelar; es decir, Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprarle a su niña, la ropa del 24 de diciembre, así como el juguete de navidad; debiendo la progenitora YADELCY YUDIMAR SANCHEZ, comprarle a su hija, la ropa del 31 de diciembre; de igual modo el identificado Accionante, cubrirá en un Cincuenta por Ciento 50% los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Con Lugar la Pretensión de Ofrecimiento de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana YADELCY YUDIMAR SANCHEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CARDENAS, debe aportar en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprarle a su hija CAMILA YADELI, la ropa del 24 de diciembre, así como el regalo de navidad; correspondiendo a la identificada progenitora, YADELCY YUDIMAR SANCHEZ, el comprarle a su niña la ropa del 31 de diciembre de cada año; la indicada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en un 50% por cada uno de sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3272-13
PAGP/klms