JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 18 de octubre de 2.013.
203º y 154º
Recibido por Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, de fecha 01 de octubre de 2.013, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; el anterior libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles su escrito y de treinta y tres (33) folios útiles sus anexos, por el cual la ciudadana DAGNE YORLEY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.218, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Rodríguez Hernández, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.79.176, Demanda por Desalojo, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERA DEL TÁCHIRA R.L, identificada en actas, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACON CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.021.777 y No.V-14.783.120, respectivamente; este Juzgado acepta en conformidad la declinatoria; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
En aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este operador de Justicia, que en el libelo de demanda, el Accionante pretende el Desalojo, del inmueble consistente en un (01) Galpón, ubicado en la calle 19, No.1-41, zona industrial de Ureña, estado Táchira, sobre el cual indica que celebró Contrato de Arrendamiento, en fecha 13 de agosto de 2.009, conforme consta en el documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.36, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones.
En este orden de ideas, del estudio de los documentos anexos, en especial del detallado Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda; establece en su Cláusula “TERCERA: La duración del presente contrato es de Un (01) Año fijo contado a partir del Diez (10) de Abril de Dos Mil Nueve al Diez (10) de Abril de Dos Mil Diez; siendo dicho plazo prorrogable.” (negrillas del Tribunal)
Así vemos con total claridad, que la relación arrendaticia venció el 10 de abril del año 2.010, por lo que al no haber convenido las partes en contrario, este se ha venido Prorrogando por lapsos iguales de Un (01) Año; por esto sin lugar a dudas, nos encontramos ante un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. Sin embrago la Parte Actora Demandante, fundamenta su pretensión, en el contenido del Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo que sigue:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas, siendo el Contrato de Arrendamiento que rige a las partes a Tiempo Determinado; este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana DAGNE YORLEY CHACON, asistida por el profesional del derecho José Antonio Rodríguez Hernández; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARROCERA DEL TÁCHIRA R.L, representada por las ciudadanas TERESA DE JESUS GIL MACIAS y LISETH CHACON CONTRERAS, todos ya suficientemente identificados; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, a lo que establece el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, el cual fue publicado siendo las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.3300-13
PAGP/klms