REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
En fecha 02 de octubre de 2.013, el ciudadano LUIS LIBARDO ESTUPIÑAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.779.564, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Sandra Garcia Pinto, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.121.019, mediante escrito; solicita ante este Despacho Judicial, se proceda a efectuar la Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2.013 “…ya que por error involuntario aportamos el número de cédula de identidad de Luis Libardo Estupiñán Hernández V.13.366.301, cuando lo correcto es 21.779.564, motivo por el cual juramos la urgencia del caso…”
El Tribunal al respecto observa:
Aún cuando no se está dentro de la oportunidad procesal contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.000, estableció el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgador.
“… que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”
En aras de salvaguardar este Juzgador, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; previo estudio de las actas procesales, y de la petición efectuada mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2.013, se procede en consecuencia, a Aclarar el punto señalado como errado por el solicitante, en los siguientes términos:
En la parte inicial de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.013, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que cursa en el Expediente No.3218-13; específicamente al folio 25, se cometió el error material involuntario de transcripción, de identificar al ciudadano LUIS LIBARDO ESTUPIÑAN HERNANDEZ, con la cédula de identidad No.V-13.366.301; siendo lo correcto: No.V-21.779.564.
Es así, que por las motivaciones y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.013, en los términos ya expuestos, y Ordena que se tenga la presente Corrección como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, ordenándole estampar la correspondiente nota marginal en la indicada Partida de Nacimiento No.205, de fecha 07 de febrero de 1.995, asentada ante la Prefectura civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUIS LIBARDO ESTUPIÑAN HERNANDEZ. Remítase con oficio, Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3218-13
PAGP/klms
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