REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE y YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.993.876 y No.V-13.928.114, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.129.456, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3262-13
I
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE y YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS DE GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho Mayra Alejandra Quintero Bustamante; solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los identificados peticionantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.111, que anexan marcada con la letra “A”.
Asimismo indican, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle 11 con carrera 2, No.11-14, del barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que procrearon una hija de nombre KAREN YULIANY GONZALEZ CASTELLANOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.167.747, nacida en fecha 05 de Junio de 1.995; que se separaron de hecho, desde el mes de enero de 1.995, por lo que llevan en la actualidad, cinco (05) años separados de hecho, sin que haya reconciliación. Anexaron cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.013 (fl.7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, riela diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, la abogada Gladys Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.993.876, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.114, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS DE GONZALEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.167.747, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KAREN YULIANY GONZALEZ CASTELLANOS.
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.111, de fecha 19 de mayo de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE y YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS AGELVIS.
II
MOTIVA
Del estudio que sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE y YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS AGELVIS, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.111.
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges WILLIAN EMILIO GONZALEZ BUSTAMANTE y YONAYRE PATRICIA CASTELLANOS DE GONZALEZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1.998; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.111. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.111 de fecha 19 de mayo de 1.998; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3262-13
PAGP/klms