REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:YOLVER DAVID LARROTA MORENO y JACQUELINE SANCHEZ DE LARROTA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No.18.388.689 y de identidad No.V-6.109.254, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO-
ASISTENTE:OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.48.389 e ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.53.006, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3264-13
I
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos YOLVER DAVID LARROTA MORENO y JACQUELINE SANCHEZ DE LARROTA, representado el primero y asistida la segunda, por los profesionales del derecho Omar Orlando Rodríguez Jaimes e Isbey Yadira Escalante de Rodríguez, ya identificados, solicitan con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Manifiestan, que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 1.994, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcada “B”; que su último domicilio conyugal, fue en la urbanización Cayetano Redondo, calle 3, casa No.C214, vía Llano de Jorge, San Antonio del Táchira; que de su unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna; separándose desde el mes de noviembre de 2.003, por lo que tienen más de nueve (09) años de separados. Anexaron documentos escritos, en 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.013 (fl.09) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, la abogada Gladys Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.18.388.689, República de Colombia, a nombre de YOLVER DAVID LARROTA MORENO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.109.254, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JACQUELINE SANCHEZ DE LARROTA.
Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano YOLVER DAVID LARROTA MORENO, al abogado en ejercicio Omar Orlando Rodríguez Jaimes; reconocido ante la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare, Colombia, debidamente apostillado en fecha 16 de julio de 2.013.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.123, de fecha 02 de mayo de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YOLVER DAVID LARROTA MORENO y JACQUELINE SANCHEZ COMBA. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2.013.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos anexos, lo que efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio, así como el mandato especial, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia de la cédula de identidad venezolana y Artículo 507 eiusdem, la fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana; aunado a tomar en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos YOLVER DAVID LARROTA MORENO y JACQUELINE SANCHEZ COMBA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 1.994, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.123.
Pues bien, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges YOLVER DAVID LARROTA MORENO y JACQUELINE SANCHEZ DE LARROTA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 1.994; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.123. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; y así dar cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3264-13
PAGP/klms