REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.662, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA:YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.138.317, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE:2989-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2.012, por el cual el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, actuando por sus propios derechos e intereses; por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, todos arriba identificados. Solicitó a su vez, el decreto de la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la identificada Parte Demandada. Anexó 01 folio útil.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.012, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, librándose lo conducente.
Por auto separado, de fecha 20 de julio de 2.012, que riela a los folios 3 y 4, del Cuaderno de Medidas, en forma oportuna y motivada, fue declarada Improcedente la solicitud de decreto de la medida cautelar.
Diligencia de fecha 07 de agosto de 2.012, el Actor Demandante, consigna los emolumentos para la citación de la Parte Demandada, a lo cual manifestó en conformidad el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2.012.
Inserta al folio 9, diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal en forma motivada, manifiesta que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde el 26 de octubre de 2.012, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho, deja constancia en forma motivada, que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRIGUEZ, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la Parte Accionante, abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, haya realizado actividad alguna, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, hasta la presente fecha, supera el lapso exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo el interesado volver a demandar, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, Demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana YICK YOLA BEJARANO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código adjetivo civil.
CUARTO: Notifíquese a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2989-12
PAGP/klms
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