REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE:
ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.776, domiciliada en La Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA:
ENDER LEONEL RAMÍREZ CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.716.365, domiciliado en el sector La Capilla, Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N°. 2004-2013

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 12-07-2013 la ciudadana ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.776, domiciliada en LA Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil., con el carácter de madre del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos años de edad, expuso: “…Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano: ENDER LEONEL RAMÍREZ CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.716.365, domiciliado en el sector La Capilla, Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil, quien trabaja en la Línea de Mototaxi de Seboruco, estado Táchira. “…Ciudadano Juez el padre de mi hijo solo aportaba pañales y leche cada quince días, pero a partir del mes de enero de este año no ha sido consecuente en la colaboración, por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención para sufragar los gastos de mi hijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, más el 50% de los gastos de medicina y el doble de la cantidad para el mes de diciembre para los gastos decembrinos, razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano”.- En este acto consignó: Copia de la Cédula de Identidad y copia de la Partida de Nacimiento. (F. 1-4).
En fecha: 12-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2004-2013, y se acordó, citar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, más un (1) día como término de distancia, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público Y se libró Boleta de Citación al ciudadano Ender Leonel Ramírez Canales (F. 5-7).
En fecha, 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al Fiscal Especializado. (F 8-9).
En fecha, 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Ender Leonel Ramírez Canales. (F 10-11).
En fecha 23-09-2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, se presentaron en este Juzgado los ciudadanos: Ender Leonel Ramírez Canales y Anakaris Zambrano Pérez; quien en presencia del ciudadano Juez el demandado ofreció como Obligación de Manutención, a favor de su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, más el 50% de los gastos de medicina y el doble de la cantidad para el mes de diciembre como gastos decembrinos. La ciudadana Anakaris Zambrano Pérez, manifestó que no esta de acuerdo con lo ofrecido ya que los gastos de su hijo son más altos; no llegándose a ningún acuerdo se dio por concluido el acto. En este estado el ciudadano Juez consideró necesario aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para la consignación de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y pasado los ocho días se abrió un lapso de dos (02) días de despacho para pronunciarse al respecto. (F. 12-13).
En fecha, 25-09-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual deja asin efecto la articulación probatoria aperturada en el acto conciliatorio de fecha 23-09-2013, informándole a las partes que a partir de la fecha antes indicada se aperturó un lapso probatorios de 8 días de pruebas y vencido el mismo el Juez procederá a dictar decisión. (F. 14).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los ciudadanos: ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ y ENDER LEONEL RAMÍREZ CANALES con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 3-4, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.845.776, domiciliada en LA Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, en contra del Ciudadano ENDER LEONEL RAMÍREZ CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.716.365 y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperturará en la institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: ANAKARIS ZAMBRANO PÉREZ
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), adicionales al monto mensual antes indicado, para un total en los meses referidos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.00000).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Octubre de 2013.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
_________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libró Boleta de Notificación a las partes.

____________________
La Secretaria
Exp. N° 2004-2013
GLP/Reyna