REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
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203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: ANA XIOMARA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.447, domiciliada en la Carrera 5 N° 1-100, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.306.145, domiciliado en la urbanización El Molino, por la tercera vereda entrando la cuarta casa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1051-2010


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 08-05-2013, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana, ANA XIOMARA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.447, domiciliada en la Carrera 5 N° 1-100, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil., solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de NOVECIENTOS (Bs. 900,oo) mensuales, por cuanto el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales solicitó el aumento. Igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.306.145, domiciliado en la urbanización El Molino, por la tercera vereda entrando la cuarta casa, La Grita del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio. (F. 15).
En fecha, 09-05-2013, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, LUIS ENRIQUE PERNÍA, ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANA XIOMARA GARCÍA ZAMBRANO, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV deL Ministerio Público. (F. 16-18).
En fecha, 09-08-20132, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. (F. 19-20).
En fecha, 09-08-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó boleta de citación al demandado de autos. (F. 21-22).
En fecha, 14-08-2013 se observa auto en el cual se declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte demandante no se hizo presente, se dejo constancia de que en el mismo se hizo presente la parte demandada ciudadano Luis Enrique Pernía Sánchez quien manifestó que no puede aumentar la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, por cuanto el trabajo que hace de compra y venta de hortalizas y fresas no le da lo suficiente para cubrir los gastos, además tiene otra carga familiar, sin embargo ofreció como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 500,oo mensuales. Así mismo se le hizo saber a las partes que la contestación de la demanda debía consignarse ese día y que el lapso de ocho (08) días de despacho para las pruebas comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de despacho. (F. 23).
En fecha, 14-08-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Enrique Pernía Sánchez, en la cual manifiesta aumentar la Obligación de Manutención en Bs. 500, debido a que no tiene trabajo fijo. (F. 24).
En fecha 14-08-2013, se observa auto del Tribunal en el cual se ordena corregir la foliatura. (F.25)
En fecha 20-09-2013, se observa diligencia presentada por el ciudadano Luis Enrique Pernía Sánchez, con el carácter de autos, mediante la cual estando dentro del lapso de promoción de pruebas consigno copia de la Partida de Nacimiento de su hijo Luis Alejandro y Constancia de Embarazo de su actual pareja. (F. 26-28).
En fecha 25-09-2013, se observa auto del Tribunal en el cual insta al ciudadano Luis Enrique Pernía Sánchez a que ratifique el contenido de la diligencia presentada en fecha 29-09-2013, por lo que no fue suscrita. (F. 29)
En fecha, 01-10-2013, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Luis Enrique Pernía Sánchez, con el carácter de autos, ratificando la diligencia de fecha 20-09-2013. (F. 30)

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: ANA XIOMARA GARCÍA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE PERNÍA, con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio (03); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 20 de Septiembre de 2013, el cual no fue suscrito, ratificando su contenido en fecha 01 de Octubre de 2013, pruebas que este Juzgador pasa a valorar por cuanto a pesar de no haber suscrito, fueron presentados dentro de la oportunidad legal:
Con respecto a la Partida de Nacimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto demuestra que el demandado de autos además de la beneficiaria en la presente causa, tiene otro hijo a quien brindarle los cuidados como un buen padre de familia.
Con respecto al Informe Ecografico Obstétrico, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en contenido y firma por la persona que la suscribe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Observa este Juzgador que la parte demandante no asistió en la oportunidad del acto conciliatorio ni promovió prueba alguna que demuestre a este Juzgador la capacidad económica del demandado de autos, no obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 03 de Agosto de 2010 y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ANA XIOMARA GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.787.447, domiciliada en la Carrera 5 N° 1-100, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.306.145 y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, los gastos deberán ser el doble de la suma antes indicada, para un total en los meses mencionados de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.).
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

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Abg. Louis Fernández

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 1051-2010
GLP/reyna