REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: AZUCENA LIZCANO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.477, domiciliada en Las Porqueras, caserío Las Palmas, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.


PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-15.143.077, domiciliado en La Meseta, Parte Alta, Sector La Cuchilla, cerca del Hotel Montaña del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


EXPEDIENTE: No. 1914-2013


I
PARTE NARRATIVA

En fecha 19-03-2013 la ciudadana: AZUCENA LIZCANO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.477, domiciliada en Las Porqueras, caserío Las Palmas, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre de los hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), demanda al ciudadano MIGUEL ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-15.143.077, domiciliado en La Meseta, Parte Alta, Sector La Cuchilla, cerca del Hotel Montaña del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00). En este acto consignó copias de: Cédulas de Identidad de las partes y de las partidas de nacimiento de sus hijos.” (F. 1-7).

En fecha 20-03-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1914-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: AZUCENA LIZCANO CABALLERO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público Y se libró Boleta de Citación al ciudadano Miguel Enrique García García (F. 8-10).

En fecha 25-04-213, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (F.11-12).
En fecha 25-06-213, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsas junto con la orden de comparecencia a nombre del demandado Miguel Enrique García García, por cuanto la misma no tiene plasmada la dirección exacta y la parte interesada no se ha hecho presente para suministrar la misma, por lo cual consignó por falta de impulso procesal (F.13-17).
En fecha 18-07-2013, se observa diligencia presentada por la ciudadana Azucena Lizcano Caballero, en la cual solicita el desglose de la boleta de citación del demandado, para ser practicada nuevamente. (F. 18)
En fecha 22-07-2013, se observa auto del Tribunal, mediante el cual acuerda el desglose de la Boleta de Citación y la práctica de la misma. (F. 19)
En fecha 09-08-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Enrique García García. (F. 20-21).
En fecha 14-08-2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención, se presentaron en este Juzgado los ciudadanos: Azucena Lizcano Caballero y Miguel Enrique García García, quien en presencia del ciudadano Juez el demandado Expuso: “Yo ofrezco como Obligación de Manutención, a favor de mis hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales, es decir Bs. 600 quincenales por cuanto la suma solicitada por la madre de mis hijos no la puedo pagar por cuanto tengo otros gastos que cubrir, y en cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses septiembre y diciembre no puedo cancelar nada solamente la obligación de manutención para lo cual solicito una cuenta de ahorro. La ciudadana Azucena Lizcano Caballero, manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida como obligación de manutención y su inconformidad en cuanto al pago de las cuotas extraordinarias. Se les hizo saber a las partes que para el día de hoy 14-08-2013 es la contestación de la demanda y a partir del 15-08-2013, se abrió un lapso de 8 días de despacho para la consignación de las pruebas. (F. 22).
En fecha, 14-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó oficiar a la entidad financiera Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorro solicitada. (F. 23-24).
En fecha, 18-09-2013, se observa escrito presentado por la ciudadana Azucena Lizcano Caballero, en el cual consigna copias fotostáticas de la Cuenta de Ahorro aperturada en el Banco Bicentenario. (25-27).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: AZUCENA LIZCANO CABALLERO Y MIGUEL ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, con sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 05, 06 y 07, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad de los niños y adolescente mencionados, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: AZUCENA LIZCANO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.679.477, domiciliada en Las Porqueras, caserío Las Palmas, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-15.143.077, domiciliado en La Meseta, Parte Alta, Sector La Cuchilla, cerca del Hotel Montaña del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio sus hijos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), ofrecido por el demandado en acto conciliatorio en fecha 14-08-2013 y aceptado por la demandante de autos, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01750030930061732532, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana: AZUCENA LIZCANO CABALLERO.
SEGUNDO: En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, los gastos serán compartidos en un 50% entre las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 04 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
El SECRETARIO,

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Abg. Louis Fernández

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:15 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario
Exp. N° 1914-2013
GLP/reyna