REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.528.853, domiciliada en la Calle 4, casa N° 3-63, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-15.927.615, domiciliado en La Meseta, Sector los Pinos, casa N° A-2; La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1985-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 25-06-2012, La ciudadana: MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.528.853, domiciliada en la Calle 4, casa N° 3-63, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de las niñas: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 8 Y 6 años de edad expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-15.927.615, domiciliado en La Meseta, Sector los Pinos, casa N° A-2; La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; Ahora bien, ciudadano Juez el padre de mis hijas nunca me ha dado nada para los gastos que tengo con mis hijas, y quiero llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y necesito que sea fijada en la cantidad de Novecientos Bolívares ( Bs. 900,oo) mensuales, para así poder sufragar con todos los gastos de manutención de mis hijas, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad mensual para cubrir con los gastos escolares y decembrinas, razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo con la Fijación de Obligación de Manutención”. (F. 1-5)
En fecha 25-06-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1985-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Once (11:00) de la mañana, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda por sí por medio de apoderado a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal especializada de Protección y Boleta de Citación al demandado. (F. 6-8).
En fecha, 19-07-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación al Fiscal Especializada. (F. 9-10).
En fecha 29-07-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO. (F. 11-12).
En fecha 01-08-2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se declaro desierto, por cuanto no se presentaron las partes. (F. 13).
En fecha, 01-08-2013, se observa escrito de contestación de la demanda, presentado por el demandado ciudadano DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, en el cual manifiesta que no esta de acuerdo con la cantidad fijada por la demandante, ya que tiene dos hijos y uno de ellos es especial a los cuales debe cubrir todos sus gastos y así mismo manifestó cancelar la cantidad de Bs. 500 como cuota de Fijación de Obligación de Manutención. (F. 14).
En fecha, 07-08-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, mediante el cual consigna facturas de gastos de sus hijas e igualmente solicita que se oficie al Jefe de Recursos Humanos de Pepsico Alimentos a los fines de que notifique a este Tribunal el sueldo que devenga mensual el ciudadano DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO. (F. 15-21).
En fecha, 07-08-2013, se observa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, en el cual consigna copia simple de partida de nacimiento de su hijo Darwin David Contreras Orduz, Informe Médico, factura de consulta, factura de exámenes, constancias de afiliación del seguro de sus hijas, facturas por gastos de alimentación, facturas de útiles escolares, facturas de ropa y copias simples del expediente anterior (1395-2011). (F. 22-45).
En fecha, 08-08-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar al empleador del demandado para que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos. Se libro oficio N° 3160-713 al empleador. (F. 46-47).
En fecha, 14-08-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió la sentencia para ser dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador Pepsico Alimentos. (F. 48).
En fecha, 02-10-2013, se observa comunicación enviada por el ciudadano Henry Chacón Gerente de Recursos Humanos de Pepsico Alimentos, en el cual desglosa el sueldo devengado del ciudadano, DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO. (F. 49-51).

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO y DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, con sus hijas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al los folios 4 y 5, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, fueron promovidas las siguientes.
La demandante consignó Documentales tales como facturas de víveres, las cuales este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio emanado por el Gerente de Recursos Humanos de Pepsico Alimentos en el cual se evidencia el sueldo devengado por el ciudadano Darwin Alberto Contreras Zambrano, la cual se valora conforma a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración diaria de 210,50 bolívares además del bono vacacional, alimentación, provisión de alimentos así como los beneficios otorgados por la empresa para sus hijos.
El Demandado consignó Documentales tales como: Copia simple de partida de nacimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , Informe Médico, factura de consulta, factura de exámenes, constancias de afiliación del seguro de sus hijas, facturas por gastos de alimentación, facturas de útiles escolares, facturas de ropa y copias simples del expediente anterior.
Con respecto a la Partida de Nacimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto demuestra que el demandado de autos además de las beneficiarias en la presente causa, tiene otro hijo.
Con respecto a los Informes Médicos y demás facturas, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial de tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la copia simple del expediente N° 1395-2011 que cursaba por este Tribunal, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto ella no sirva para demostrar ningún hecho controvertido en la presente causa.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia del oficio proveniente del Jefe de Recursos Humanos de la empresa PEPSICO ALIMENTOS que el demandado de autos percibe una remuneración diaria que asciende a la suma de 210,50 bolívares, lo que arroja una remuneración total mensual de 4210 bolívares quedando un salario neto luego de realizar las deducciones de 3508 bolívares aproximadamente, sin contar horas extras y horas nocturnas acostumbradas en la empresa para la cual labora, capacidad económica que junto a la necesidad e interés de las (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de las niñas tantas veces aludidas y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.528.853, domiciliada en la Calle 4, casa N° 3-63, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio de las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-15.927.615 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 900,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, MARÍA ALIXANDRA GUILLEN CABALLERO.

SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Octubre de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1985-2013
GLP/reyna