REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Octubre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000001
ASUNTO : 1JA-439-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.747, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 05 de Junio de 1995, hijo de FRANCIA ZERPA (F) Y RAFAEL GONZALEZ (V), teléfono: 0424-202-66-30.

En fecha 8 de febrero de 2013, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA: PUNTO PREVIO: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa: DECRETA: Se admite parcialmente la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara el sobreseimiento en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos del código penal, toda vez que en la presente causa no constan experticias alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas la pruebas para esta acusación por ser legales pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo se admiten las excepciones, interpuestas en su oportunidad legal, por la Defensa Pública e igualmente se admite el escrito de fecha 25-01-13, mediante el cual la defensa ofreció como prueba para ser evacuada en la audiencia del juicio los testimonios de los ciudadanos que se identifican en el mismo escrito, conforme a lo establecido en el artículo 578, en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.” Folios 82 al 90 expediente original.-

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, para el día 17 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alego en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…el imputado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente siendo las diez y diez (10:10 am) horas de la mañana, del día 31-12-12, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se encontraban de recorrido por el Sector Marapa Piache, Calle la Amistad, Parroquia Catia La Mar, adyacente a la Iglesia de Marapa, cuando observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, que se desplazaban en el lugar, logrando observar que los mismos realizaban gestos similares a los de intercambios de un objeto y actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, presentando las siguientes características, el primero de tez morena, estatura baja, contextura gruesa, quien vestía franela negra y jean, quien era el conductor del vehiculo tipo moto, en segundo de tez blanca, estatura baja y contextura delgada, quien vestía franelilla blanca y short playero, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de una persona, quien quedo identificada como Rodríguez Tortosa Yorlenys Stefany, procediendo a realizar la revisión corporal al primero de los descrito, procediendo a incautarle un bolso de color negro terciado en su cuerpo y en el interior del mismo, poseía un arma de fuego tipo pistola y de igual forma (14) envoltorios de tamaño regular, contentivo de restos de semillas trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado como Zamora Carreño Wladimir José, de 25 años de edad, de igual forma realizaron la revisión corporal al segundo de los descritos, incautándole en la pretina del short un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 contentiva de dos balas sin percutir, así mismo un bolso de color negro, contentivo de una caja de zapatos de color negro, contentivo en su interior de un envoltorio de gran tamaño, envuelto con una cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada marihuana, del mismo modo dos bombas de gas lacrimógenas de color plateado, quedando identificado como Rehizon Rafael González Zerpa, de 17 años de edad, asimismo se procedió a la verificación de un vehiculo tipo moto, marca Bera, de color negro placas ADA57D, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando la misma un peso bruto de 463 gramos”. El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia Química, practicada a un (01) envoltorio de gran tamaño envuelto en cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga. 2.- Declaración de los expertos, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron Reconocimiento Legal a dos (02) bombas de gas lacrimógeno elaborada en un recipiente de metal de color plateado sin alguna identificación visible. 3.- Declaración de los expertos, adscritos a la División de vehiculo Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico experticia de reconocimiento legal de seriales, a: un vehiculo clase: moto, marca: Bera, color: negra, placas ADOA57D tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida inspección y necesarias a los fines de determinar las condiciones características del vehiculo. 4.- Declaración de los expertos adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia de reconocimiento técnico, practicada a Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin serial visible, de color plateada, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.- Testimonio de la ciudadana YORLENI ESTEFANY RODRIGUEZ TORTOZA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.806.210, cuya declaración son pertinentes y necesarias, por ser la persona que observo el momento en que los funcionarios realizaron la inspección corporal al adolescente imputado, donde incautaron droga, armas y dos bombas lacrimógenas.- 2.- Testimonio de los funcionarios Oficiales MAVO HENDERSON, LEON GUSTAVO, GOMEZ RAFAEL, DELGADO DAMARIS, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 228 ejusdem 1.-RESULTADO DE EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un (01) envoltorio de gran tamaño envuelto en cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga. 2.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a dos (02) bombas de gas lacrimógeno elaborada en un recipiente de metal de color plateado sin alguna identificación visible. 3.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES practicado por expertos, adscritos a la División de vehiculo Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado a un vehiculo clase: moto, marca: Bera, color: negra, placas ADOA57D.- 4.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALÍSTICA, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin serial visible, de color plateada, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas sin percutir del mismo calibre. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN TOTAL de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos del código penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3. Finalmente solicito comprobado como ha sido, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, asimismo consigno en este acto, constante de (01) folio útil experticia química. Esta Representación Fiscal: Solicita a ese Honorable Tribunal: La sanción de Privación de Libertad por el término de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

En el mismo acto, el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestó: “No deseo declarar”.

Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”

Seguidamente el Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, expuso: “el tribunal antes de imponer sanción esta defensa quiere hacer referencia al artículo 622 de las pautas para imponer las reglas de conducta y libertad asistida, el articulo 628 nos prohíbe imponer sanciones privativas, en caso que la ciudadana juez considere procedente la solicitud de la defensa de que sea reglas de conducta y libertad asistida la sanción de mi representado. Es todo.”

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito de mediana gravedad, y atendiendo esta Juzgadora al contenido de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa previamente lo siguiente:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar respuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causada por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso en uno de los delitos considerados graves, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el Ministerio Público solicito de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero y segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad por el término de CUATRO (4) AÑOS, es por lo que este Tribunal, PASA A IMPONER LA SANCIÓN de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -seguir estudiando o integrarse al sistema laborar, no salir de su casa después de las nueve 09:00 horas de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas, no acercarse a la presunta víctima, no portar armas de fuego, someterse al cuidado de su representante legal y presentarse ante el ente supervisor y por último consignar constancia de estudio o trabajo. El mismo seguirá detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.747, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 05 de Junio de 1995, hijo de FRANCIA ZERPA (F) Y RAFAEL GONZALEZ (V), teléfono: 0424-202-66-30, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -seguir estudiando o integrarse al sistema laborar, no salir de su casa después de las nueve 09:00 horas de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas, no acercarse a la presunta víctima, no portar armas de fuego, someterse al cuidado de su representante legal y presentarse ante el ente supervisor y por último consignar constancia de estudio o trabajo. El mismo seguirá detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente.
Publíquese. Regístrese y Remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ