REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Santa Ana, once (11) de octubre de 2013.-
203º y 154º

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 17 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud interpuesta por el ciudadano José Jacobo Gutiérrez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.970, y hasta la presente fecha no consta actuación alguna del solicitante o de su apoderado dando impulso a la presente. Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, señaló:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Por lo tanto ya que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que debe imprimirle la parte y es además, una disposición de orden público que persigue que las solicitudes de las partes se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables, observa este juzgador que desde la admisión de la presente solicitud hasta la presente fecha han transcurriendo mas de cuatro años sin que la parte interesada impulse la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la instancia en el presente procedimiento. Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez temporal,

Antonio Mazuera Arias
El Secretario,

Jesús Alexander Landinez Niño
2040
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