REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

DEMANDANTE: LIZ CAROLINA CASTRO CÁCERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.975.606, domiciliada en el Cafetal, calle 3 Nº 2-55, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.232.339, con domicilio en el Destacamento de la Policía de Barrancas, Municipio Paredes, Estado Barinas.

BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)

MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 4725-13

I
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, presentada por la ciudadana LIZ CAROLINA CASTRO CÁCERES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.975.606, actuando con el carácter de madre de los niños (se omite el nombre), mediante la cual solicita la fijación de Obligación de Manutención Provisional, a favor de sus hijos, la cual copiada a la letra es del siguiente tenor: “…solicito con carácter urgente en interes de mis dos hijos a quienes me ha tocado sufragar sola dentro de mis posibilidades los gastos tanto de comida, vestido, medicina, deporte y cultura, inicio de claes uniformes y utiles escolares, siendo esto injusto por cuanto el padre de mis hijos (se omite el noombre) con cedula de identidad 16.232.339, funcionario Policial Activo de Barinas, pido se me fije una pensión de mantenimiento Provisional…”. Ahora bien observa el Tribunal de las actas que conforman el expediente que el demandado de autos, ciudadano GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.232.339, es Funcionario Policial, en el Estado Barinas, razón por la cual esta Juzgadora a fin de resolver lo solicitado, trae a comentario lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y del Adolescente el cual indica:
“Artículo 521° Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
En atención a la norma anteriormente explanada, esta Juzgadora pasa a dictar medida por cuanto existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención provisional, y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para la niños de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por quienes juzgan, puede el Juez dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de los niños, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas del tribunal).
“ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas del Tribunal).
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal trae como comentario el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
“…Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal…”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de un hijo cuya filiación con el padre obligado se encuentra establecida.
Ahora bien, el Tribunal observa que se encuentra demostrado en las partidas de nacimiento Nº 1828 de fecha 16 de julio de 2007 y 2968 de fecha 27 de octubre de 2008, pertenecientes a los niños (se omite el nombre) con su padre el ciudadano GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, la filiación con su padre el ciudadano GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.232.339, las cuales rielan a los folios 4 y 5. En consecuencia, quien Juzga como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara a los niños antes mencionadas, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que indica:
“Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 78 Constitucional, el cual establece:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De las normas anteriormente esgrimidas esta juzgadora acuerda fijar Obligación de Manutención Provisional a favor de los Niños ANNAY GABRIELA SOTO CASTRO y GEORGIO ALEJANDRO SOTO CASTRO. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de los niños (se omite el nombre), representados judicialmente por la madre ciudadana LIZ CAROLINA CASTRO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.975.606, que debe aportar el ciudadano GEOVANNY ALFREDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-16.232.339, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a sus hijos, la suma de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,oo), mensuales como obligación de manutención provisional, que es el 20% del salario que devenga.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,oo), por concepto de cuota extra de los meses de Agosto y diciembre de cada año.
TERCERO: Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.
CUARTO: La Presente Obligación de Manutención Provisional entra en vigencia a partir del 01 de octubre de 2.013.

QUINTO: Una vez quede firme la presente medida se acuerda oficiar a la Comandancia Central de Policía, Departamento de Nomina, Policía del Estado Barinas, a fin de realizar los descuentos de la obligación de manutención Provisional directamente del salario devengado por el obligado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil trece.

La Juez Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña

El Secretario Titular,

Abg. Julio Cesar Colmenares González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/pgam