REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
RUBIO, 29 DE OCTUBRE DE 2013
PARTE OFERENTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.106, domiciliado en El Poblado, sector Alí Poblado. Rubio, Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: LUZ MARINA ITAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.071.320, domiciliada en la calle principal, El Chicaro, sector La Ahumada. Casa N° 100. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: (se omite el nombre)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 4936-12
I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2013, (fl. 01 al 05) mediante solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.106, formula ofrecimiento de obligación de manutención, para su hija (se omite el nombre), representada judicialmente por la madre ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.071.320, solicitud esta que fue admitida en fecha 15 de julio de 2013, (fl. 06 al 09) ordenándose la citación de la parte oferida ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención; de igual manera se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Banco Bicentenario con el N° 3170- a los fines de que aperturen cuenta de ahorros en beneficio de la niña: (se omite el nombre).
En fecha 23 de julio de 2013 (fl. 10 y 11), el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2013 (fl. 12 y 13), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2013 (fl. 14 y 15) la ciudadana: LUZ MARINA ITAMA VEGA, consigna Libreta de la Cuenta de Ahorros ordenada aperturar por este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2013 (fl. 16), siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se realiza el mismo y las partes no llegaron a ningún acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (fl. 17 y 18) el Tribunal ordena oficiar a la empresa Leche Tachira, a los fines de que informen el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el oferente. Remitiéndose el oficio con el N° 3170-1046-A.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013 (fl. 19 y 20), el Tribunal ordena diferir la sentencia en la presente causa, por el lapso de cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del oferente.
En fecha 21 de octubre de 2013 (fl. 21 al 23) se recibió comunicación procedente de la empresa Pasteurizadota Táchira C.A, en la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano: JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención suscrita por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.106, a favor de su hija (e omite el nombre), representada judicialmente por la madre ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.071.320, indica el oferente en su escrito que ofrece como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y las cantidades de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) como cuota extraordinaria para el mes de agosto y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) como cuota extraordinaria para el mes de diciembre.
Citada la parte oferida ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, ya identificada, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, se lleva acabo el mismo y la parte oferida ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, expone: “…que no esta de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el padre de nuestra hija, como obligación de manutención. Solicita que se fije en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por lo que al no haber conciliación se abre la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese recurso, que les favoreciera.
Ahora bien, al no haber conciliación entre las partes esta juzgadora hace necesario pronunciarse de fondo en relación al ofrecimiento de la obligaron de manutención, la cual comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas, quien juzga observa que de las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, ya identificado, formula su ofrecimiento en base a la capacidad económica que posee, aunque no promovió prueba alguna que le favoreciera, consta en autos la capacidad económica del mismo, conforme a comunicación emanada por la empresa Pasteurizadota Táchira C.A, la cual no se valora ya que debe ser ratificada por tercero tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la constancia de trabajo aun cuando no fue ratificada por tercero, también se puede observa que no fue tachada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicha constancia como indicio del sueldo devengado por el oferente ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, y su capacidad económica.
Por otra parte, la parte oferida no hizo uso de su recurso de pruebas; al no tener esta juzgadora medio de prueba alguno de la parte oferida que diera convicción de lo solicitado en el acto conciliatorio de fecha 14 de agosto de 2013, sin embargo quien aquí juzga considera insuficiente lo para establecer la obligación de manutención lo ofrecido por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, ya identificado, en el acto conciliatorio de fecha 14 de agosto de 2013, razón por la cual se establece como obligación de manutención para la niña: (se omite el nombre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual manera se fija como cuotas extraordinarias para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, por el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Así mismo, se le ordena al empleador los depósitos de los beneficios que por concepto de útiles escolares y regalo de navidad. En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: JORGE LUIS HERNÁNDEZ ITAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.860.106, en beneficio de su hija (se omite el nombre), representada judicialmente por la madre ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.071.320.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
TERCERO: Se fija como cuotas extraordinarias para los meses AGOSTO y DICIEMBRE la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), cada una y en los meses señalados, aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Se le ordena al empleador PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A, los depósitos de los beneficios que por concepto de útiles escolares y regalo de navidad, concede a sus trabajadores.
QUINTO: En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 1750045780061716915 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA ITAMA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.071.320.
SÉPTIMO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2.013.
OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al empleador a los fines de que realicen los descuentos de la nómina del sueldo que devenga el oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Trece.
La Juez Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/jackson
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