REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM.1.487-13-1785
CAPITULO I
DE LAS PARTES
OFERENTE: Julián Ramón Cardozo Villamizar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.242, actuando con el carácter de padre del niño: J.D.C.P..
DIRECCIÓN: Colinas de Bello Monte, detrás del cementerio, Calle Principal, Barrio 19 de abril El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira
MADRE DEL
BENEFICIARIO: Eriberta Yocelin Pereira Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.784.894, con el carácter de madre del niño: J.D.C.P..
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DIRECCIÓN: detrás del cementerio, Calle Principal, Barrio 19 de abril El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira
MOTIVO:
Aumento de la Obligación de la Manutención.
CAUSA NRO. 1.-487-12
FECHA DE ENTRADA. 06 de febrero de 2012.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha, 15 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: ERIBERTA YOCELIN PEREIRA ROA, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor del niño: J.D.C.P., contra el ciudadano: JULIÁN RAMÓN CARDOZA VILLAMIZAR.
En fecha 22 de julio de 2013, por auto del Tribunal, se acordó citar al ciudadano: JULIÁN RAMÓN CARDOZA VILLAMIZAR, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de manutención a favor del niño: J.D.C.P..
En fecha 22 de julio de 2013, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, solicitando la practica de un Estudio-Socio Económico al ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR .
En fecha 07 de agosto de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, librada al ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado.
En fecha 07 de agosto de 2013, día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio, se anuncio a las puertas del Tribunal, y no estando presente la demandante ciudadana: ERIBERTA YOCELIN PEREIRA ROA, se declara legalmente desierto el acto, solo se encuentra el demandado, ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR
En fecha 08 de agosto de 2013, mediante diligencia la ciudadana ERIBERTA YOCELIN PEREIRA ROA, no esta de acuerdo con el ofrecimiento del ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR.
En fecha 09 de agosto de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda librar oficio a la cooperativa Moto Taxis, solicitando el salario devengado por el ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR
En fecha 19 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho, se acuerda ratificar el contenido del oficio 5820-1210, de fecha 09 de agosto de 2013-
En fecha 25 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se encuentra vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 04 de octubre de 2013, por auto del tribunal se encuentra el lapso vencido para dictar Sentencia en la presente causa, sin constar en auto el ingreso mensual que percibe el obligado JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR.
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió comunicación de la Asociación Civil Moto Taxi el piñal Express.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Del Contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por el cual se determina la obligación de Manutención que tiene el ciudadano JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR, identificado en autos con su hijo: J.D.C.P., tal como se evidencia en la partida de nacimiento, N° 2062, anexa en el folio ocho (8), de donde se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención, lo que hace plena prueba de la obligación que tienen los progenitores con su hijo.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tiene el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia medica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado, JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR tiene un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,oo) mensuales.
En consecuencia atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR, con el carácter de padre tiene trabajo fijo, que les permite responde con una obligación de manutención superior a la actual, tal como se desprende de la constancia de ingresos de la Asociación Civil Moto Taxi Hospital Express Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede del Piñal, y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ERIBERTA YOCELIN PEREIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.784.894, para su hijo: J.D.C.P. y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al ciudadano: JULIAN RAMON CARDOZA VILLAMIZAR, con el carácter de obligado del monto de la obligación de manutención a los fines de que de cumplimiento de la misma
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiún días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis A. Sánchez P.
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