REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN ANTONIO DE PREGONERO, 07 DE OCTUBRE DE 2013
203° Y 154°
EXPEDIENTE N° 337/2004
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.370.854, con el carácter de madre de la niña: MARILIN DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ.
DIRECCIÓN: Con domicilio en La Aldea los Laureles, Municipio Uribante del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE MANOLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.900.961, con el carácter de padre de Los niña: MARILIN DEL CARM EN MARQUEZ MARQUEZ.
DIRECCIÓN: Con domicilio en La Aldea los Laureles, Municipio Uribante del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Marzo de 2004.
I NARRATIVA
Esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa en fecha 18 de Septiembre de 2013.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, la parte demandante solicitó el aumento de la cuota de obligación de manutención, siendo admitida en la misma fecha.
En fecha 02 de Octubre el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2013, se realizó Acto conciliatorio en la que se levanto acta que corre inserta al folio cuarenta y uno (f.41) de este expediente, en la que los ciudadanos: MARÍA EUGENIA MARQUEZ MARQUEZ y JOSE MANOLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Ciudadanía N° V-- 17.370.854 1 y N° V- 0.900.961, fijaron el AUMENTO del Monto de la Cuota de Obligación de Manutención que aportara el padre en beneficio de su hija (Se omite Art. 65), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a su HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes:
II MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de (Omitido Art. 65), acordaron el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de Manutención, se considera el acuerdo beneficioso para la niña. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: MARÍA EUGENIA MARQUEZ MARQUEZ y JOSE MANOLO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Ciudadanía N° V- 17.370.854 1 y N° V- 0.900.961, quienes acordaron el monto de la Cuota de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de Octubre del año 2013.
Abog. Ana Cecilia Araque
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Yolis Alejandra Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, se dejó copia para el Archivo del Tribunal. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
Exp. N° 337/2004
07-10/2013
ACA/yadz
|