JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de octubre de 2013.
203° y 154°
Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos: BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ y LUIS EMIRO PÉREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.418.231 y V.-10.153.505 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.243 y 48.698, en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia de los recaudos anexados, en razón, de que en fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía, la cual se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Dentro de este marco, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes, que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por los ciudadanos: BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ y LUIS EMIRO PÉREZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.418.231 y V.-10.153.505, en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira, conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 16 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2195-2013, se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 1:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 247, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. N° 2195-2013
BYVM/sr
Va sin enmienda
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