JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 30 de octubre de 2013.
203º y 154º
Presentada personalmente por sus firmantes, la anterior demanda de TERCERIA, constante de once (11) folios útiles, con recaudos en cuatrocientos dieciocho (418) folios útiles, interpuesta por el adolescente …, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 27.461.793, representado por la madre ciudadana NUZBEY SIERRA DE MARIN, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.404.201 y los ciudadanos: JUAN CARLOS, CLAUDIA PATRICIA y LISANA MARIN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.222.402, V-15.232.909 y V-17.503.394 en su orden, asistidos por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.878, contra los ciudadanos JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010 y GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.658; fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta del escrito libelar que en la causa presentada, figura como demandante el adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, siendo ello así la esfera jurídica de sus derechos e intereses es tutelada por la ley especial, por tal motivo resulta aplicable al caso de autos, el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo cuarto en su literal e), prevé:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
…
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…
e) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”
Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia sobrevenida, por la cual esta operadora de justicia pierde su competencia para seguir conociendo del proceso; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo de la presente controversia, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se tramitó como cuaderno separado del expediente 2397-2013.
Exp. Nº 2397-2013
BYVM/Mcmc
Va sin enmienda.-
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