TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Viernes (10) de octubre del año dos mil trece.-

203° y 154°



PARTE DEMANDANTE: MILAGROS CAROLINA MORENO GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-16.694.282, civilmente hábil, domiciliada Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-



PARTE DEMANDADA: SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.760.861, con domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-





MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
( Incremento e incumplimiento )






EXPEDIENTE: 887-2009





PRIMERO

En fecha treinta de mayo del año dos mil trece, la ciudadana MILAGROS CAROLINA MORENO GUERRERO , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.694.282, civilmente hábil, domiciliada en puerto ayacucho estado amazonas , en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), representada por el abogado en ejercicio el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el inpreabogado 70.212 solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la suma de Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 700,oo), el doble de dicha en los meses de agosto y diciembre solicitado en fecha 13-05-2013 y el cumplimiento del acuerdo entre las partes actoras en la presente causa y homologado en fecha 30-01-2012 señalando que el obligado en autos tiene pendiente una deuda por la suma Cinco mil cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 5.400,oo).-

En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio sesenta y dos (F.62), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento e incumplimiento de la obligación de manutención y ordenó la notificación del obligado en autos.-

En fecha diecinueve de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio sesenta y tres (F.63), (F.64), diligencia suscrita por el alguacil consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha veinticinco de junio del año dos mil trece, siendo la hora y fecha señalada para la conciliación por incumplimiento y fijación del incremento de la obligación de manutención, no compareció el obligado en autos ni por si ni por representante legal alguno.-

En fecha once de julio del año dos mil trece, corre inserto al folio sesenta y cinco (F.65), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el inpreabogado N° 70.212, en su carácter de apoderado especial de la parte demandante en la presente causa en la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el cumplimiento de la deuda pendiente por cancelar y el incremento de la pensión alimentaría a favor de la niña prenombrada y consignó constancia de estudios de la niña (Se omite el nombre), en la cual se demuestra que la niña cursa tercer grado en la Unidad Educativa Los Pijiguaos ubicada en el Municipio Cedeño.-



PARTE MOTIVA

A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones. Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la necesidad del niño mencionado a una manutención por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de obligación de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio quince(F.159), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que está comprobada La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención.

Artículo 30 Ejusdem: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Este Juzgador observa que está no está comprobado La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de cumplimiento e incremento de obligación de manutención, se desconoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber, la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios; esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El obligado deberá aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 800, oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.600. oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal N° 0007-0035-51-006192581 a nombre de la madre en representación de la beneficiaria.-
Notifíquese a las partes de la sentencia
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para que se hagan los descuentos del incremento de la manutención establecida en la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los diez días del mes de octubre de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,



Luís Alberto León M.

Secretaria Temporal,

Lysmar J. Pérez de Moncada,
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
Secretaria Temporal,

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LALM/Ljp/blar