REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, nueve (9) de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

PARTES SOLICITANTES: OSCAR ALBERTO PEÑA LIZARAZO e ISABEL CRISTINA TORRADO ANDRADE, venezolano el primero colombiano la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.929.642 y ciudadanía N° 1.092.334.772, con pasaporte N° FA 920547, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.

MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)


EXPEDIENTE: 211-2.013.-


PRIMERO

Se inicia la presente causa, el día dieciséis (16) de julio de 2.013, por solicitud incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEÑA LIZARAZO e ISABEL CRISTINA TORRADO ANDRADE, venezolano el primero colombiano la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.929.642 y ciudadanía N° 1.092.334.772, con pasaporte N° FA 920547, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 70.212.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en el acta N° 130, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 5 N° 13-80, Barrio el Centro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que no procrearon hijos y durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; que llevan separados desde el día 17 de diciembre de 2.007, es decir mas de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de julio de 2.013, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio trece (13), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil trece, por diligencia suscrita por la abogada GLADYS M. CAÑAS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó “…manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer al mismo, por cuanto de su revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente…”.-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos OSCAR ALBERTO PEÑA LIZARAZO e ISABEL CRISTINA TORRADO ANDRADE, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 2.006, bajo el N° 130, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: OSCAR ALBERTO PEÑA LIZARAZO e ISABEL CRISTINA TORRADO ANDRADE, venezolano el primero colombiano la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.929.642 y ciudadanía N° 1.092.334.772, con pasaporte N° FA 920547, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 20 de diciembre de 2.006, por ante la Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 130. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre de año dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria Temporal,


Abg. Lysmar Josefina Pérez de Moncada.-


En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Sol.211-2.013
LALM/ljpm/radr