REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002809


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 07/01/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero (Aduana DHC), hijo de Félix Leal (v) y Amarilis Yemiñami (v), residenciado en: Maiquetía, sector La Vuelta, casa s/n, de color rosada, la primera casa de la entrada del callejón, Canaima, Montesano, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0412-380.51.67; debidamente asistido por la Defensora Publica 11ª Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN RODRIGUEZ;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , indocumentado, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas, en fecha 13 de octubre de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios de Polivargas, quienes realizaban dispositivo de agilización de transito en la vía principal de la referida parroquia, en momentos cuando pasó un ciudadano en su vehículo particular, indicando que en el puente Atanasio Girardot, se encontraba un sujeto de tez blanca, delgado, con camisa negra, en una moto de color roja, con un objeto en sus manos similar a un arma de fuego, seguidamente con las precauciones del caso fueron al lugar, una vez en el sitio lograron avistar a un masculino con las mismas características, con un bolso negro con rojo terciado a bordo de una moto color roja, que estaba en dirección contraria al trayecto de los funcionarios, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo intentó emprender la huida, dándole alcance a pocos metros, seguidamente se presentaron dos ciudadanos, identificados como denunciando el primero mencionado haber sido víctima de un robo por parte del ciudadano, asimismo que fue apuntado con un arma de fuego logrando despojarlo de su moto y sus pertenencias, asimismo indicó que el imputado se encontraba con otro masculino, quien ocupaba el asiento de parrillero, y logró emprender la huida, asimismo de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal procedieron a su revisión corporal, logrando incautarle en un bolso que poseía en su poder un arma de fuego revolver, marca smith wesson, contentiva de seis cartuchos, asimismo una tarjeta de debito del Banco Mercantil a nombre de Mayra Santiollo y un teléfono celular marca zte y una bateria, quedando identificado como EDWIN LEAL, seguidamente procedieron a realizarle revisión de la moto antes descrita, y no incautaron ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrita la moto como EMPIRE, COLOR ROJO, SIN PLACA, asimismo los funcionarios fueron noticiados sobre la recuperación de una moto YAMAHA, NEGRA, PLACA: MBY 253, asimismo el funcionario se traslado con la víctima al lugar, y éste logro reconocer la misma como de su propiedad. En tal sentido le dieron aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la victima , quien indica las condiciones como fue despojado de su vehículo moto, asimismo acta de entrevista al ciudadano , quien indica el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo registro de cadena de custodia, de todas las evidencias incautadas. En consecuencia, la conducta desplegada el imputado de auto, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, dicha calificación jurídica obedece, por cuanto el imputado de autos, en compañía de otro sujeto, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza, logró someter y constreñir a la víctima, al mismo tiempo le exigía que hiciera entrega de la moto, y objetos de valor, porque de lo contrario le iban a causar daño en su humanidad, debido a las amenazas, la victima acató las instrucciones del imputado y su acompañante, por cuanto sentía temor fundado por su vida, considerando pues, que el delito de robo agravado es pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, como ocurrió en este caso, solo basta que los bienes sean sacados de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir, que no tengan pleno dominio de su objetos, como ocurrió en este caso. En consecuencia solicito se acuerde la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presenta causa se ventile por la vía del procedimiento el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la victima , quien indica las condiciones en que fue despojado de su vehículo moto, asimismo acta de entrevista al ciudadano, quien indica el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo registro de cadena de custodia de todas las evidencias incautadas. Todo esto con la finalidad de garantizar el resultado del proceso y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Por último copias simples del acta. Asimismo solicito la incautación preventiva de la moto marca empire, modelo horse, color roja, sin placa, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto con éste bien mueble se llevo a cabo la comisión del hecho punible, a los fines de facilitar el mismo y de alguna manera buscar la impunidad. Es todo.”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, la defensa observa que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal, para acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica, toda vez que tal y como se observa en las actas, los funcionarios actuantes le realizaron la revisión corporal a mi patrocinado sin la presencia de por lo menos dos personas que observaran dicha revisión, garantizándole de esta manera los derechos que lo amparan, es por lo que le solicito tenga a bien otorgarle la libertad sin restricciones, solicitud que realizo en base al principio de presunción de inocencia, así como a la regla principal del ordenamiento jurídico venezolano y de la reafirmación de la libertad contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas en fecha 13 de octubre de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando realizaban dispositivo de agilización de tránsito en la vía principal de la referida parroquia, cuando pasó un ciudadano en su vehículo particular, indicando que en el puente Atanasio Girardot, se encontraba un sujeto de tez blanca, delgado, con camisa negra, en una moto de color roja, con un objeto en sus manos similar a un arma de fuego, seguidamente con las precauciones del caso fueron al lugar, una vez en el sitio lograron avistar a un masculino con las mismas características, con un bolso negro con rojo terciado a bordo de una moto color roja, que estaba en dirección contraria al trayecto de los funcionarios, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo intentó emprender la huida, dándole alcance a pocos metros. Seguidamente se presentaron dos ciudadanos, identificados como , denunciando el primero mencionado haber sido víctima de un robo por parte del ciudadano, asimismo que fue apuntado con un arma de fuego logrando despojarlo de su moto y sus pertenencias, asimismo indicó que el imputado se encontraba con otro masculino, quien ocupaba el asiento de parrillero, y logró emprender la huida, asimismo de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal procedieron a su revisión corporal, logrando incautarle en un bolso que poseía en su poder un arma de fuego revolver, marca smith wesson, contentiva de seis cartuchos, asimismo una tarjeta de debito del Banco Mercantil a nombre de Mayra Santiollo y un teléfono celular marca zte y una bateria, quedando identificado como , seguidamente procedieron a realizarle revisión de la moto antes descrita, y no incautaron ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrita la moto como EMPIRE, COLOR ROJO, SIN PLACA, asimismo los funcionarios fueron noticiados sobre la recuperación de una moto YAMAHA, NEGRA, PLACA: MBY 253, asimismo el funcionario se traslado con la víctima al lugar, y éste logro reconocer la misma como de su propiedad. En tal sentido le dieron aprehensión definitiva, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 4, 5, 7, 8 y 10 al 13 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fundados elementos para estimar la participación del imputado en la perpetración de los mismos, es decir, se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán