REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 19 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002922
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Eugenio Barilla de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de 21 años de edad (no recuerda fecha de nacimiento), de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Idalia Merlo (v), residenciado en sector Atanasio Giraldo, frente a la cancha de bolas, casa de color rosada, parroquia Urimare del estado Vargas; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN RODRIGUEZ;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “Esta representación Fiscal acude ante este digno tribunal a los fines de hacer la formal presentación del ciudadano, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Sub.-Delegación Vargas del C.I.C.P.C., luego de que acudiera ante ese despacho policial la ciudadana, a los fines de denunciar que su primo a quien le dicen “Papelón” había abusado sexualmente de su hijo Daniel Echenique de 4 años de edad, el día jueves a las 06:00 horas de la mañana cuando lo mandó a buscar agua en el barrio Vargas en una casa que está abandonada, que está cerca de su residencia, manifestó que habían ido dos veces a buscar agua la primera vez fue rápido y la segunda vez se tardaron un rato, y cuando regresaron observó que el niño estaba mojado y algo alterado, pero no le prestó atención, sin embargo pasadas varias horas la ciudadana cuando se estaba bañando y bañando al niño, y lo fue a enjabonar en su parte trasera, el niño le manifestó que le dolía mucho el “culo”, salió del baño y reviso al niño, se percató que lo tenía todo rojo, ella le preguntó que le pasó, le dijo que le contara que ella no le iba pegar, el niño le dijo “fue papelón”, “primero me puso así” colocándose el niño de espalda contra la pared “y después me metió el guevo”, procediendo la ciudadana a revisar la ropa interior del niño y se percató que tenía sangre y pupú en la ropa interior. por todo lo antes narrado esta representación fiscal, precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito que se siga por los trámites del procedimiento ordinario. ahora bien en aras garantizar el interés superior del niño, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el derecho protección de la libertad sexual; solicito se dicte medida privativa de libertad en contra del ciudadano, toda vez que nos encontramos en hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del punible; donde resultó víctima un niño de 04 años de edad, contamos con el testimonio de la progenitora quien tiene conocimiento del hecho por lo manifestado por el niño víctima, y consta en actas reconocimiento médico legal ano- rectal que arrojó como resultado que el niño presenta un traumatismo anal reciente y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; motivado a que el primo de la denunciante conoce donde vive y pudiera realizar actos de percusión para obstaculizar la búsqueda de la verdad.…”;
TERCERO: Por su parte, el imputado declaró en los siguientes términos: “Ese día no había agua en la casa, yo venía del trabajo, como a eso de ocho a nueve de la mañana, la mamá del niño me dice que no hay agua, y que fuera a buscar agua y yo me llevé al niño con permiso de ella y yo hice dos viajes de cargar agua. Yo no he violado a ese niño, la mamá del niño es mi prima y ella es lesbiana, y los abuelos del niño consumen piedra ósea consumen drogas, en esa casa viven otros hombres, el hermano de mi compadre y el cuñado de mi compadre, y ese día había más personas allí, ellos y el abuelo del niño en la casa, es todo.”;
CUARTO: La defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal en donde nos encontramos faltan múltiples diligencias por realizar a los fines de determinar si mi representado antes identificado tiene responsabilidad en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público y precalificados como abuso sexual al niño, aunado al hecho que no existe ninguna persona que pueda avalar el dicho de la víctima, de igual forma ciudadano Juez es importante tomar en consideración el hecho de que mi patrocinado siempre estuvo en el lugar en donde presuntamente se cometió el hecho, siendo que por las máximas experiencias las personas que cometen este tipo de delito, se aíslan del lugar a los fines de sustraerse de cualquiera investigación, de igual forma a mi representado se le violentaron los derechos, dado que su detención se realizó quebrantando la norma, es por lo que solicito tenga a bien otorgarle una medida menos graves que la privativa de libertad a fin de que el mismo enfrente su proceso en libertad, asimismo le solicito tenga a bien ordenar la práctica de un reconocimiento médico forense, ya que el mismo está visiblemente lesionado, igualmente le solicito ordene el aislamiento del mismo a los fines de resguardar su integridad física...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Sub.-Delegación Vargas del C.I.C.P.C., luego de que acudiera ante ese despacho policial la ciudadana, titular de la cedula de identidad v-, a los fines de denunciar que su primo a quien le dicen “Papelón” había abusado sexualmente de su hijo Daniel Echenique de 4 años de edad, el día jueves a las 06:00 horas de la mañana cuando lo mandó a buscar agua en el barrio Vargas en una casa que está abandonada, que está cerca de su residencia, manifestó que habían ido dos veces a buscar agua la primera vez fue rápido y la segunda vez se tardaron un rato, y cuando regresaron observó que el niño estaba mojado y algo alterado, pero no le prestó atención, sin embargo pasadas varias horas la ciudadana cuando se estaba bañando y bañando al niño, y lo fue a enjabonar en su parte trasera, el niño le manifestó que le dolía mucho el “culo”, salió del baño y reviso al niño, se percató que lo tenía todo rojo, ella le preguntó que le pasó, le dijo que le contara que ella no le iba pegar, el niño le dijo “fue papelón”, “primero me puso así” colocándose el niño de espalda contra la pared “y después me metió el guevo”, procediendo la ciudadana a revisar la ropa interior del niño y se percató que tenía sangre y pupú en la ropa interior, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevista, inspección técnica y experticia médico legal que corren a los folios 3 al 21 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán