REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICILAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de octubre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002984


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano quien dijo ser indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/10/1995, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Marín (v) y Ramón Vargas, residenciado en Corapalito, Calle Acapulco, parte alta, casa sin número de color blanco, cerca de la bodega de Mery, Caraballeda, estado Vargas; debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIA MUDARRA;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 24-10-13, al momento que los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido por las adyacencias de la parada de Corapalito, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa multicolor, con short playero, multicolor, el mismo se desplazaba a bordo de una moto de color negro, y tenía bajo amenaza a un ciudadano que se encontraba en la referida parada, apuntándolo con un arma de fuego, y despojándolo de sus pertenencias, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud tratando de encender su moto para emprender la huida, pero en vista que no encendió el mismo emprendió la veloz huida a pie, por la subida de Corapalito, procediendo los funcionarios a la persecución dándole captura a 100 metros del lugar, luego se apersonó el ciudadano que se encontraba en la parada, el mismo que había sido amenazado y quedó identificado como, quien indicó que hacía pocos segundos fue víctima de un robo por parte del sujeto que tenían retenido, quien lo despojó de sus pertenencias con arma de fuego, el cual había ocultado adherido a su cuerpo, de conformidad con el articulo 191 los funcionarios procedieron a la revisión del aprehendido, incautando un facsímil alusivo a una pistola, una cámara fotográfica de color morada, una cartera de cuero de color marrón contentiva de cuarenta y siete bolívares, quedando identificado como , la moto quedó descrita como marca bera, modelo jaguar, placas ABNJ41A, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, cursa en las actuaciones, acta de aprehensión del imputado de autos, así como acta de recepción de denuncia de, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.815.993, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus objetos personales bajo amenaza de muerte, asimismo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En tal sentido, Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme de armas y municiones, por cuanto el imputado de autos fue quien por medio de amenazas en contra la vida de la víctima logra despojarla de una cámara y su billetera, usando un facsímil capaz de causar temor. En consecuencia solicito, PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista a la víctima, el tribunal debe tomar en cuenta que son delitos pluriofensivos porque no atenta solo contra la propiedad, sino también la integridad física y su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso, así como la pena que pudiera llegar imponerse…”;
TERCERO: El imputado declaró en los siguientes términos: “El día 23 de este mes, un muchacho que se llama MALIBU y vive a dos cuadras de mi casa en la redoma, Corapalito, calle Acapulco, parte alta, cerca de la bodega MERY, me dijo que los pacos me estaban buscando, porque yo había robado una cámara en la panadería, en el día de ayer yo bajé a comprar en la licorería un litro de caña blanca al vecino CARLOS apodado PEPE GUAMA, me llamó POLIOCLI, que siempre tiene un chaleco okley, me puso las esposas y me llevó para Los Cocos, de lo sucedido se dio cuenta un moto taxista, sus datos se los daré a la abogada cuando los tenga, y manifestaron que me iban a sembrar y me colocaron una pistola en la parte trasera del pantalón, es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que no existe testigo en el presente procedimiento, siendo que de las actas procesales se desprende, aunado a lo manifestado por mi defendido, siendo que del acta de entrevista rendida por la victima éste indicó que los funcionarios policiales se le pegaron en la moto atrás y él salió corriendo a ver si los alcanzaba, es evidente que tampoco estaba presente en el momento de la aprehensión, por lo cual esta defensora considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de mi defendido, siendo criterio reiterado de la sala constitucional que el simple dicho de los funcionarios no es elemento suficiente de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, así mismo, no puede tomarse como elemento únicamente el testimonio de la victima quien tampoco estaba presente para el momento de la aprehensión, por lo cual solicito la libertad sin restricciones...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 24-10-13, al momento que los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido por las adyacencias de la parada de Corapalito, parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa multicolor, con short playero, multicolor, el mismo se desplazaba a bordo de una moto de color negro, y tenía bajo amenaza a un ciudadano que se encontraba en la referida parada, apuntándolo con un arma de fuego, y despojándolo de sus pertenencias, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud tratando de encender su moto para emprender la huida, pero en vista que no encendió el mismo emprendió la veloz huida a pie, por la subida de Corapalito, procediendo los funcionarios a la persecución dándole captura a 100 metros del lugar, luego se apersonó el ciudadano que se encontraba en la parada, el mismo que había sido amenazado y quedó identificado como, quien indicó que hacía pocos segundos fue víctima de un robo por parte del sujeto que tenían retenido, quien lo despojó de sus pertenencias con arma de fuego, el cual había ocultado adherido a su cuerpo, de conformidad con el articulo 191 los funcionarios procedieron a la revisión del aprehendido, incautando un facsímil alusivo a una pistola, una cámara fotográfica de color morada, una cartera de cuero de color marrón contentiva de cuarenta y siete bolívares, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 5 al 9 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán