REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001243

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/09/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Trinidad Iriarte (v) y Esther Castro (v), residenciado en Naiguatá, callejón detrás de Las Tucacas, casa s/n de color blanco con amarillo, cerca del Abasto Naiguatá, estado Vargas; debidamente asistido por el Defensor Público 10º Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Messina, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el tribunal observa:
Mediante escrito presentado el 16/10/2013, el Defensor Público del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”

Por su parte, el artículo 364 del texto adjetivo penal contempla:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”


Ahora bien, luego de la revisión del Sistema Documental Automatizado Juris 2000, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso de sesenta días previsto en el artículo 363 eiusdem, sin que la fiscalía presentara acto conclusivo alguno, por lo que ha de considerarse que la Oficina Fiscal omitió la presentación del mismo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
>Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa Nº WP01-P-2013-001243, seguida al ciudadano suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN