REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 08 de octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002758
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09/12/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Armas (f) y Yeribel Liendo (v), residenciado en el sector El Jobito, parte alta, cerro El Colorado, casa s/n, de color verde, cerca de la cruz verde, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0424-2421947, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica 9 Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ABG. CARMEN RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/10/1994 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reni Montaño (V) y Yeni Contreras (v), residenciado en la calle Bolívar, casa s/n de color naranja, callejón Los Granados, La Guaira, estado Vargas; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho LIBIS CUERVO;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, exponiendo que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos , quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo en fecha 06-10-2013, toda vez que se encontraban realizando recorrido por la avenida principal Carlos Soublette, con intersección de la redoma de La Guaria, parroquia La Guaira, del estado Vargas, de pronto pasaron enfrente de la comisión a alta velocidad dos ciudadanos que venían a bordo de una moto de color azul, marca Empire de igual manera observaron a otra moto marca Yamaha color blanco con franjas rojas, con dos ciudadanos abordo, a quienes les dieron voz de alto, haciendo caso omiso viéndose en la necesidad de hace uso de la fuerza tumbándolos de la moto, en ese momento se acercaron los ciudadanos , en compañía de los ciudadanos , manifestando el primero de los mencionados que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio le habían robado su moto Yamaha bajo amenaza de muerte con un cuchillo, motivo por el cual practicaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, quedando identificado como , de igual manera realizaron revisión al otro ciudadano, quien conducía la moto (propiedad de la víctima) no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificado como , practicando la aprehensión definitiva de ambos. Ahora bien ciudadano juez, cursa en las actuaciones acta policial donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano , quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en las que fue despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte con un arma tipo cuchillo; acta de entrevista del ciudadano , quienes son testigos presenciales y corroboran lo manifestado por la víctima; asimismo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En consecuencia, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos , se subsume en el tipo penal de autor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem. En cuanto al imputado , la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia solicito: primero: Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. Tercero: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es entre ocho y dieciséis años, lo cual hace presumir el peligro de fuga…”;
TERCERO: Por lo que respecta a las exposiciones de las defensoras tenemos: la Defensora Pública de , ABG. CARMEN RODRIGUEZ, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley para considerar que mi representado esté incurso en los delitos tan graves precalificados por la vindicta publica, toda vez que tal y como se evidencia de las actas de entrevistas no existen testigos presenciales de los hechos narrados por las presuntas víctimas, ni de la revisión corporal de los mismos, aun y cuando se trataba de horas de la tarde en un sitio por demás concurrido, observando la defensa que los funcionarios actuantes violaron los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado, lo cual está establecido en la sentencia suscrita por la magistrada Carmen Zuleta, la cual tiene carácter vinculante, es por lo que le solicito al ciudadano juez tenga a bien otorgar a mi patrocinado la libertad sin restricciones. Solicito la práctica de Reconocimiento con base en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia del acta. Es todo.” Por su parte, la Defensora Privada de , ABG. LIBIS CUERVO, expuso: “Vistas y analizadas las actas procesales y oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia del Pueblo, no hay testigos que corroboren el testimonio de la víctima, cito a continuación sentencia 225 de la Sala Penal de fecha 23/06/2004, la cual establece que solo lo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para atribuirle un hecho punible a un ciudadano, por tal motivo esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la representación fiscal, quién pretende atribuir una conducta antijurídica establecida en la norma a mi representado. Ciudadano juez, mi defendido , no es participe de los delitos que se le imputan, el mismo fue aprehendido por una confusión de los funcionarios actuantes, es tanto así que la colectividad en vista de la injusticia cometida trató de hacerles entender a los guardias su confusión, por ser un joven oriundo de la comunidad, trabajador, honesto y de buena conducta. Esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito un reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad a lo establecido en la artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso contrario ciudadano juez, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido, quien tiene arraigo en el estado Vargas y siempre se ha caracterizado por ser trabajador y goza del aprecio de la comunidad. Consigno en este acto lista de firma de los habitantes de la comunidad acreditando la buena conducta de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo en fecha 06-10-2013, cuando realizaban recorrido por la avenida principal Carlos Soublette, con intersección de la redoma de La Guaria, parroquia La Guaira, del estado Vargas, y en eso pasaron frente a ellos a bordo de una moto de color azul, marca Empire a gran velocidad, dos ciudadanos, de igual manera los funcionarios observaron otra moto marca Yamaha color blanco con franjas rojas, con dos ciudadanos abordo, dándoles la voz de alto, quienes no atendieron al llamado, viéndose en la necesidad de hace uso de la fuerza tumbándolos de la moto. En ese momento se acercaron los ciudadanos , en compañía de los ciudadanos , manifestando el primero de los mencionados que los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio le habían robado su moto Yamaha bajo amenaza de muerte con un cuchillo, motivo por el cual practicaron la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, quedando identificado como , de igual manera realizaron revisión al otro ciudadano, quien conducía la moto (propiedad de la víctima) no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificado como practicando la aprehensión definitiva de ambos. Cursa en las actuaciones acta policial donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano , quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en las que fue despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte con un arma tipo cuchillo; acta de entrevista del ciudadano , quienes son testigos presenciales y corroboran lo manifestado por la víctima; asimismo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. Todo lo anterior consta en actas policial, de entrevistas, de denuncias y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 5, 7 al 10 y 16 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y con respecto al ciudadano , en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem, y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas, de denuncias de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán