JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Yesenia Consuelo Rosales Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.744, asistida del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.833, contra el ciudadano José Manrique Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.071.449. Pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones.
En cuanto a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Del contenido de la norma trascrita, se observa que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
Finalmente se trascribe el contenido del artículo 310, el cual señala expresamente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformadas de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hayan pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Así mismo el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
A lo antes expuesto se debe agregar que nuestro más alto Tribunal, de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, ante cualquier transgresión debe aplicarse los correctivos de manera oportuna, preservando las garantías constitucionales del juicio.
En tal sentido el Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel – Romberg, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. “
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se garantice una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del Ahora bien el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por todo lo antes expuesto y en atención a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 y 310 ejusdem, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que al encontrarse errores en el auto de admisión de las pruebas, promovidas por el ciudadano José Manrique Osorio, asistido del abogado Domingo Antonio Ortega, de fecha 1 de octubre del 2013, cuando lo correcto era que fueran agregadas por auto de fecha 4 de octubre del año en curso, trae consigo consecuencias de formas esenciales para la validez del presente proceso, por cuanto las mismas fueron agregadas y admitidas sin que hubiere trascurrido en su totalidad el lapso para promover pruebas, vulnerándose con ello formas procesales expresas por la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que considera esta Juzgadora como directora del proceso que a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal efectuado en el presente juicio, es forzoso para este Tribunal reponer la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte nuevo auto mediante el cual se agreguen y se admitan las pruebas, promovidas por el ciudadano José Manrique Osorio, parte demandante en la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del auto de ADMISION DE PRUEBAS, de fecha 1 de octubre del 2013, que riela al folio noventa (90) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de se dicte nuevo auto mediante el cual se agreguen y admitan las pruebas promovidas por el ciudadano José Manrique Osorio, asistido del abogado Domingo Antonio Ortega, conforme al PROCEDIMIENTO establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Secretaria
Argilisbeth García Torres
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