REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 17 de Octubre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011745
ASUNTO : SP21-P-2013-011745



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, seguida en contra de ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA, de nacionalidad Colombiano, natural Bucaramanga, fecha de nacimiento 28-01-1973, de 39 años de edad, titular la cedula de Identidad C.I- 24.992.072, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia EL ABEJAL PALMIRA SECTOR BELLA VISTA VEREDA 3, CASA NUMERO 37, teléfono 0424-7329834, se procede a dictar la presente sentencia.


En la presente causa el imputado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA, de nacionalidad Colombiano, natural Bucaramanga, fecha de nacimiento 28-01-1973, de 39 años de edad, titular la cedula de Identidad C.I- 24.992.072, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia EL ABEJAL PALMIRA SECTOR BELLA VISTA VEREDA 3, CASA NUMERO 37, teléfono 0424-7329834, en la celebración de la audiencia preliminar, solicito admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de de los delitos de POSESION ILICIATA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y POSESION ILICITA DE MUNICIONES; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA, de nacionalidad Colombiano, natural Bucaramanga, fecha de nacimiento 28-01-1973, de 39 años de edad, titular la cedula de Identidad C.I- 24.992.072, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia EL ABEJAL PALMIRA SECTOR BELLA VISTA VEREDA 3, CASA NUMERO 37, teléfono 0424-7329834; en le presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo que establece el articulo 86 Y 88 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave y se aumenta la mitad de la pena de los otros delitos mas la agravante que aumenta la mitad de la pena principal, en este orden de ideas se toman los términos mínimos de cada pena y se rebaja la mitad, quedando la pena en 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA, de nacionalidad Colombiano, natural Bucaramanga, fecha de nacimiento 28-01-1973, de 39 años de edad, titular la cedula de Identidad C.I- 24.992.072, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, con residencia EL ABEJAL PALMIRA SECTOR BELLA VISTA VEREDA 3, CASA NUMERO 37, teléfono 0424-7329834.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS GUILLERMO DAZA CORREA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y POSESION ILICITA DE MUNICIONES ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON ARTICULO 3 NUMERAL 4 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE OTORGA la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACON.
SECRETARIA