REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-0336
ASUNTO : SJ22-P-2007-0336

CAPITULO I

Celebrada la audiencia de verificación de condiciones impuestas como régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SJ22-P-2007-0336, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JOSE MANUEL RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.785, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en la Lagunillas de Zorca , sector vía principal , casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción. El imputado está acompañado en este acto por el Abg. Felmary Márquez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Mediante acta policial de fecha 26 de mayo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejaron constancia de haber observado a una persona en actitud sospechosa, y previo el cumplimiento de las formalidades esenciales, procedieron a inspeccionarlo, fueron a intervenirlo, y sacó algo del bolsillo derecho y se lo tragó, y luego le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de siete gramos con novecientos treinta miligramos de marihuana, conforme a experticia botánica practicada, y en ese momento procedió a ofrecerles a los funcionarios, la cantidad de veinte bolívares para no efectuar el procedimiento policial.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Verificada la presencia de las partes, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE MANUEL RUEDA, quien manifestó: “Ciudadano juez no pude cumplir con las presentaciones, por que yo me encuentro detenido en el Centro Penitenciario de Occidente por un problema que tuve desde 02 de Noviembre de 2007, y ya fui condenado por el delito de Robo Agravado en el año 2007, es todo”
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. FELMARY MARQUEZ, quien alega: “Viendo que mi defendido no cumplió con las obligaciones impuestas, tal como consta en las presentaciones realizadas, es por lo que solicito al Tribunal, se le imponga la pena correspondiente con la atenuante de Ley,, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. YOLEYSA PORRAS quien expuso: “Visto que el acusado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal tal como consta en el expediente y lo expuesto por el acusado, solicito se proceda a condenar al acusado tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto el acusado incumplió injustificadamente con las obligaciones impuestas en la Suspensión condicional del Proceso decretada a su favor, al haber cometido nuevo hecho punible con posterioridad a la suspensión decretada, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca la suspensión condicional del proceso, y se procede a dictar sentencia de mérito, con base a la admisión de hechos formulada por el acusado en la audiencia preliminar, en los términos siguientes.

Ante petición expresa del acusado JOSE MANUEL RUEDA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, se aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JOSE MANUEL RUEDA, quien señaló haber poseído una sustancia que resultó ser siete gramos con novecientos treinta miligramos de marihuana, además de haber ofrecido dinero a la funcionaria policial para evitar el procedimiento policial, razón por la que se estima haberse cometido el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, tiene una pena de uno a dos años de prisión, siendo la pena promedio un año y seis meses,

El delito de SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, tiene una pena de seis meses a dos años, siendo éste el delito menor, entra en concurso real, de manera que, la pena promedio es de un año y tres meses, y se aplica la mitad por el concurso real, quedando en siete meses y quince días, que al sumarlo a la pena mayor, da una pena definitiva de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADA AL ACUSADO JOSE MANUEL RUEDA, antes identificados, y se ordena su reanudación seguido en su contra, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/11/1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.785, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, y residenciado en la Lagunillas de Zorca , sector vía principal , casa sin numero, SAN Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y SOBORNO (INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION), previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado JOSE MANUEL RUEDA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO

CAUSA Nº SJ22-P-2007-0336