REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011063
ASUNTO : SP21-P-2013-011063

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, un ciudadano tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, una vez intervenido y al procederle a realizar el respectivo registro corporal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló oculto a la altura de los genitales ocho (08) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante que según experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2764, de fecha 16-07-2013, corresponde a cocaína con un peso neto de 9,1 gramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, un ciudadano tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, una vez intervenido y al procederle a realizar el respectivo registro corporal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló oculto a la altura de los genitales ocho (08) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante.

2.- Experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2764, de fecha 16-07-2013, la cual concluye que la sustancia incautada corresponde a cocaína con un peso neto de 9,1 gramos.

Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, quedó acreditado que en fecha 16 de julio de 2013, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que en el Barrio Ocho de Diciembre, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, un ciudadano tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, una vez intervenido y al procederle a realizar el respectivo registro corporal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló oculto a la altura de los genitales ocho (08) mini envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante que según experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2764, de fecha 16-07-2013, corresponde a cocaína con un peso neto de 9,1 gramos; asimismo que el ciudadano intervenido quedó identificado como WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada no es mayor a cincuenta gramos de cocaína; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no se está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de 9,1 gramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-15-1977, de 35 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación zapatero, residenciado Monseñor Ramírez, vereda 2, numero 45, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA