REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004974
ASUNTO : SP21-P-2013-004974
En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en labores de profilaxia en el sector la invasión del sector La Machiri, calle principal, parroquia San Juan Bautista, avistaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta color negro placa AA1M64A, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dándole la voz de alto descendiendo de la moto ambos ciudadanos e ingresaron a una vivienda tipo rancho, motivo por el cual ingresaron al inmueble donde se encontraban cinco (05) personas quienes fueron intervenidos y retirados del inmueble.
Seguidamente, amparados en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, requirieron la presencia de dos los testigos José Ruiz y Yuccep Lejarde e ingresaron al inmueble donde avistaron un casco de protección color negro que se encontraba encima de la nevera, y dentro del mismo diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Asimismo, en una caja metálica color negro lograron visualizar catorce (14) proyectiles, ocho (08) calibre 9 mm marca cavim, dos (02) balas calibre 32 mm marca indumil; una bala (01) calibre 48 mm marca indumil; una (01) bala calibre 380 mm marca cavim; una (01) bala calibre 380 mm con inscripción auto; un (01) cartucha para escopeta calibre 12 mm; y una media color negro con gris donde se lee texas.
Igualmente, se localizaron dos motocicletas, una marca Suzuki, modelo AX100, color negro placa AA1M64A, serial de carrocería 9FSBE11A68C256504; la otra marca bera, modelo jaguar, color blanca sin placa, serial de carrocería 813X42Y2191001787; asimismo, las personas que se encontraban en el inmueble fueron aprehendidas e identificadas como ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA.
Asimismo, se deja constancia que según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0162-2013, de fecha 11-04-2013, lo incautado se trata de marihuana, con un peso neto de ciento setenta (170) gramos con novecientos ochenta (280) miligramos.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, y LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en lo que respecta al ciudadano JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de confiscación de las motocicletas, marca Suzuki, modelo AX100, color negro placa AA1M64A, serial de carrocería 9FSBE11A68C256504; y la otra marca bera, modelo jaguar, color blanca sin placa, serial de carrocería 813X42Y2191001787; y pidió que las municiones incautadas sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, EVELIO CHACON, quien expone: “Ciudadano El Código Orgánico Procesal Penal establece que no podemos entrar a consideraciones que sean propias del juicio oral y público, es por lo que ratifico el escrito presentado en fecha 13/06/2013, en razón de que mi representado LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, no reside en el lugar donde suscitaron los hechos, consignando ante este Tribunal de la Constancia de Residencia de su habitación, es por lo que solicito de inadmita la acusación fiscal y una medida cautelar de posible cumplimiento. Y de no ser así solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta defensa y de haber unos de los imputados admitir los hechos, solicito sean promovidos como pruebas testimoniales, para el debate en el juicio oral y público correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, MARTHA PORTILLO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, quien me ha manifestado querer irse a juicio, en por lo que ratifico el escrito presentado en fecha 18/06/2013, ya que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que suscitaron y con las evidencias criminalísticas incautadas, es por lo que solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, NEISA NAVA RAMIREZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, quien me ha manifestado querer irse a juicio, asimismo solicito al Tribunal que tome en consideración las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a los exámenes toxicológicos presentados, en por lo que ratifico el escrito presentado en fecha 11/06/2013, y que sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa referentes los testimonios de LENNYS CAROLINA CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.636; y YUSNEIDY ORTIZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.094.410., todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo promuevo como pruebas testimoniales a los ciudadanos imputados que admitan los hechos en esta audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL quienes me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, asimismo hago referencia que mi representado Yeison, presenta heridas en el pecho y en su tobillo, lesiones provocadas por un funcionario del Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que solicito tome las medidas necesarias, todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron declarar luego del control de la acusación.
ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
JUAN JOSE QUINTERO PEÑA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, y LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal; así se decide.
Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: EXPERTOS: 1.- Farm. Sofia Carrasqueño Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2252-13, de fecha 23/04/2013; 2.- Fram. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes experticias: a) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 0162-2,013, de fecha 11/04/2013, y b) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2251-13 de fecha 23/04/2013; 3.- Experto Donyffan Guevara, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2284-13, de fecha 08/05/2013; 4.- Experto Danny Zambrano Márquez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y barrido N° 9700-134-LCT-2285-13 de fecha 22/03/2013; 5.- Far. Edgar Delgado Jerez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-2285-A-13, de fecha 22/05/2013; 6.- Inspector Víctor Pérez, perito adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes experticias: a) Peritaje N° 555 de fecha 12/04/2013, Peritaje N° 565 de fecha 12/04/2013. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios: Jefe Alexander Linares, Inspector Agregado Gabriel Escalante y Alexander Salas, Detectives Miguel Montoya, Joaquin Ramón Ramos y Carlos Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron y suscribieron el acta de investigación penal de fecha 10/04/2013 e inspección N° 1424 de fecha 1424 de fecha 10/04/2013; 2.- José Ruiz Velazco, Yuccep Lejarde. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 10/04/2013; 2.- Reporte de sistema de fecha 10/04/2013, Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reporte de sistema de fecha 10/04/2013, Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección N° 1424 de fecha 10/04/2013; 5.- Reseña fotográfica; 6.- Derechos de los imputados Adrián Arturo Guerrero Jaimes, Yeison Yerli Villamizar Sandoval, Jesús Altobelly Libre Martínez, Luis Enrique Pacheco Rodríguez y Juan José Quintero Peña de fecha 10/04/2013; 7.- Registro de cadena de Custodia de evidencia físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Informe médico de fecha 10/04/2013, haciendo constar que le realizaron reconocimiento médico a los ciudadanos Adrián Arturo Guerrero Jaimes, Yeison Yerli Villamizar Sandoval, Jesús Altobelly Libre Martínez, Luis Enrique Pacheco Rodríguez y Juan José Quintero Peña; 9.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 0162-2.013 de fecha 11/04/2013; 10.- Registro de cadena de custodia y evidencia física levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- Constancia de residencia de fecha 13/04/2013, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, Gallardin parte baja, Palo Gordo municipio Cárdenas del estado Táchira, haciendo constar la residencia actual del ciudadano Juan José Quintero Peña; 12.- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2252-13 de fecha 23/04/2013; 13.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2251-13, de fecha 23/04/2013; 14.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2284-13 de fecha 2284-13, de fecha 08/05/2013; 15.- Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-2285-A-13; 16.- Peritaje N° 555 de fecha 12/04/2013; 17.- Peritaje N° 556 de fecha 12/04/2013. Así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogado EVELIO CHACON, especificadas en el escrito presentado en fecha 13/06/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DOCUMENTALES: 1.- Constancia de residencia N° 482, expedida por el Consejo Comunal “San Josecito I”, del municipio Torbes del estado Táchira, donde señala la residencia del ciudadano Luis Enrique Pacheco Rodríguez. TESTIMONIALES: 1.- Vivas Castro Carmen Edilia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.427, con domicilio en el barrio El lago, calle principal, casa S/N, al lado del Hotel Las Delicias, San Cristóbal estado Táchira; 2.- Neila Vivas carmen Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.420.504, con domicilio en el barrio El lago, calle principal, casa S/N, al lado del Hotel Las Delicias, San Cristóbal estado Táchira. Así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogado NEISA NAVA, especificadas en el escrito presentado en fecha 11/06/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Lennys Carolina Contreras Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.636, con domicilio en el barrio El lago, Invasión Colinas de Maizanta, rancho 411, teléfono 0426-829.29.63; 2.- Yusneidy Ortiz Rolon, titular de la cédula de identidad N° V- 27.094.410, con domicilio en el barrio El lago, sector El Coquito, rancho N° 03, teléfono 0416.777.91.53. Así se decide.
Seguidamente, se impuso a los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:
JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ: “Quiero irme a juicio. Asimismo quiero declarar es que me considero inocente, yo no estaba en ese lugar yo estaba botando un perro, yo no fui para la caravana, yo me fui a botar el perro que murió frente a la vivienda de los muchachos, yo no consumo droga, cuando llegó el PTJ y preguntó de quien era eso y los dos muchachos dijeron que era de ellos, en ningún momento entré a esa vivienda, quiero demostrar mi inocencia, solicito se me otorgue una medida y que tome en consideración que soy padre de familia que no tengo antecedentes penales, es todo”
ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena.
YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena. Quiero que me valore un médico y que se tome consideración que la herida que presentó fue el funcionario del Centro Penitenciario de Occidente Anexo II, custodio de apellido Carrillo, quien fue el que me causo las heridas, es todo”.es todo”.
El Juez siendo las 12:30 del medio día, informó a las partes que se aplaza la presente audiencia hasta las 02:15 de la tarde, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
Siendo las 02:45 p. m., el Juez continuó con la presente audiencia preliminar, imponiendo a los imputados LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:
LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ: “Quiero irme a juicio, es todo”;
JUAN JOSE QUINTERO PEÑA: “Quiero irme a juicio, quiero decir que soy inocente de lo que me acusa, solicito una medida cautelar para seguir con mis estudio y salir adelante, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. EVELIO CHACON, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo solicito que sea admitidas como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos Adrián Arturo Guerrero Jaimes y Yeison Yerli Villamizar Sandoval, para que sean oídos en el juicio, oral y público, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARTHA PORTILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo solicito que sea admitidas como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos Adrián Arturo Guerrero Jaimes y Yeison Yerli Villamizar Sandoval, para que sean oídos en el juicio, oral y público, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. NEISA NAVA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo solicito que sea admitidas como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos Adrián Arturo Guerrero Jaimes y Yeison Yerli Villamizar Sandoval, para que sean oídos en el juicio, oral y público, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les imponga la pena, asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados Adrián Arturo Guerrero Jaimes y Yeison Yerli Villamizar Sandoval, solicito se les impongan la pena. Y en cuanto a los ciudadanos imputados Jesús Altobelly Libre Martínez, Luis Enrique Pacheco Rodríguez y Juan José Quintero Peña, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, identificados en autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que en labores de profilaxia en el sector la invasión del sector La Machiri, calle principal, parroquia San Juan Bautista, avistaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta color negro placa AA1M64A, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dándole la voz de alto descendiendo de la moto ambos ciudadanos e ingresaron a una vivienda tipo rancho, motivo por el cual ingresaron al inmueble donde se encontraban cinco (05) personas quienes fueron intervenidos y retirados del inmueble.
Seguidamente, amparados en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, requirieron la presencia de dos los testigos José Ruiz y Yuccep Lejarde e ingresaron al inmueble donde avistaron un casco de protección color negro que se encontraba encima de la nevera, y dentro del mismo diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Asimismo, en una caja metálica color negro lograron visualizar catorce (14) proyectiles, ocho (08) calibre 9 mm marca cavim, dos (02) balas calibre 32 mm marca indumil; una bala (01) calibre 48 mm marca indumil; una (01) bala calibre 380 mm marca cavim; una (01) bala calibre 380 mm con inscripción auto; un (01) cartucha para escopeta calibre 12 mm; y una media color negro con gris donde se lee texas.
Igualmente, se localizaron dos motocicletas, una marca Suzuki, modelo AX100, color negro placa AA1M64A, serial de carrocería 9FSBE11A68C256504; la otra marca bera, modelo jaguar, color blanca sin placa, serial de carrocería 813X42Y2191001787; asimismo, las personas que se encontraban en el inmueble fueron aprehendidas e identificadas como ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA.
2.- Experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0162-2013, de fecha 11-04-2013, al material incautado, concluyendo que se trata de marihuana, con un peso neto de ciento setenta (17O) gramos con novecientos ochenta (280) miligramos.
Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, quedó acreditado que en fecha 10 de abril de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en labores de profilaxia en el sector la invasión del sector La Machiri, calle principal, parroquia San Juan Bautista, avistaron a dos sujetos a bordo de una motocicleta color negro placa AA1M64A, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dándole la voz de alto descendiendo de la moto ambos ciudadanos e ingresaron a una vivienda tipo rancho, motivo por el cual ingresaron al inmueble donde se encontraban cinco (05) personas quienes fueron intervenidos y retirados del inmueble.
Seguidamente, amparados en lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, requirieron la presencia de dos los testigos José Ruiz y Yuccep Lejarde e ingresaron al inmueble donde avistaron un casco de protección color negro que se encontraba encima de la nevera, y dentro del mismo diez (10) envoltorios contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Asimismo, en una caja metálica color negro lograron visualizar catorce (14) proyectiles, ocho (08) calibre 9 mm marca cavim, dos (02) balas calibre 32 mm marca indumil; una bala (01) calibre 48 mm marca indumil; una (01) bala calibre 380 mm marca cavim; una (01) bala calibre 380 mm con inscripción auto; un (01) cartucha para escopeta calibre 12 mm; y una media color negro con gris donde se lee texas.
Igualmente, se localizaron dos motocicletas, una marca Suzuki, modelo AX100, color negro placa AA1M64A, serial de carrocería 9FSBE11A68C256504; la otra marca bera, modelo jaguar, color blanca sin placa, serial de carrocería 813X42Y2191001787; asimismo, las personas que se encontraban en el inmueble fueron aprehendidas e identificadas como ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA.
Asimismo, quedó acreditado que el material incautado según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0162-2013, de fecha 11-04-2013, se trata de marihuana, con un peso neto de ciento setenta (170) gramos con novecientos ochenta (280) miligramos.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, con su conducta, incurrieron en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, es la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar, la pena se agrava y conforme al numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena se aumenta en un tercio, resultando la pena a imponer por este delito en diez años y ocho meses de prisión.
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años; ahora bien en razón que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior de tres años. Igualmente, por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena debe aplicarse en la mitad, resultando la pena a aplicar por este hecho en un año y seis meses de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva la pena total a imponer resulta en trece años y dos meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de ciento setenta (17O) gramos con novecientos ochenta (280) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES y YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, en SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ y LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ y JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, y LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal.
TERCERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: EXPERTOS: 1.- Farm. Sofia Carrasqueño Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2252-13, de fecha 23/04/2013; 2.- Fram. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes experticias: a) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 0162-2,013, de fecha 11/04/2013, y b) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2251-13 de fecha 23/04/2013; 3.- Experto Donyffan Guevara, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2284-13, de fecha 08/05/2013; 4.- Experto Danny Zambrano Márquez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y barrido N° 9700-134-LCT-2285-13 de fecha 22/03/2013; 5.- Far. Edgar Delgado Jerez, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-2285-A-13, de fecha 22/05/2013; 6.- Inspector Víctor Pérez, perito adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes experticias: a) Peritaje N° 555 de fecha 12/04/2013, Peritaje N° 565 de fecha 12/04/2013. TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios: Jefe Alexander Linares, Inspector Agregado Gabriel Escalante y Alexander Salas, Detectives Miguel Montoya, Joaquin Ramón Ramos y Carlos Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron y suscribieron el acta de investigación penal de fecha 10/04/2013 e inspección N° 1424 de fecha 1424 de fecha 10/04/2013; 2.- José Ruiz Velazco, Yuccep Lejarde. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 10/04/2013; 2.- Reporte de sistema de fecha 10/04/2013, Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Reporte de sistema de fecha 10/04/2013, Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Inspección N° 1424 de fecha 10/04/2013; 5.- Reseña fotográfica; 6.- Derechos de los imputados Adrián Arturo Guerrero Jaimes, Yeison Yerli Villamizar Sandoval, Jesús Altobelly Libre Martínez, Luis Enrique Pacheco Rodríguez y Juan José Quintero Peña de fecha 10/04/2013; 7.- Registro de cadena de Custodia de evidencia físicas levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Informe médico de fecha 10/04/2013, haciendo constar que le realizaron reconocimiento médico a los ciudadanos Adrián Arturo Guerrero Jaimes, Yeison Yerli Villamizar Sandoval, Jesús Altobelly Libre Martínez, Luis Enrique Pacheco Rodríguez y Juan José Quintero Peña; 9.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 0162-2.013 de fecha 11/04/2013; 10.- Registro de cadena de custodia y evidencia física levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- Constancia de residencia de fecha 13/04/2013, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, Gallardin parte baja, Palo Gordo municipio Cárdenas del estado Táchira, haciendo constar la residencia actual del ciudadano Juan José Quintero Peña; 12.- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2252-13 de fecha 23/04/2013; 13.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2251-13, de fecha 23/04/2013; 14.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2284-13 de fecha 2284-13, de fecha 08/05/2013; 15.- Experticia Química – Botánica N° 9700-134-LCT-2285-A-13; 16.- Peritaje N° 555 de fecha 12/04/2013; 17.- Peritaje N° 556 de fecha 12/04/2013
QUINTO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogado EVELIO CHACON, especificadas en el escrito presentado en fecha 13/06/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: DOCUMENTALES: 1.- Constancia de residencia N° 482, expedida por el Consejo Comunal “San Josecito I”, del municipio Torbes del estado Táchira, donde señala la residencia del ciudadano Luis Enrique Pacheco Rodríguez. TESTIMONIALES: 1.- Vivas Castro Carmen Edilia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.238.427, con domicilio en el barrio El lago, calle principal, casa S/N, al lado del Hotel Las Delicias, San Cristóbal estado Táchira; 2.- Neila Vivas carmen Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 21.420.504, con domicilio en el barrio El lago, calle principal, casa S/N, al lado del Hotel Las Delicias, San Cristóbal estado Táchira
SEXTO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada abogado NEISA NAVA, especificadas en el escrito presentado en fecha 11/06/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Lennys Carolina Contreras Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.636, con domicilio en el barrio El lago, Invasión Colinas de Maizanta, rancho 411, teléfono 0426-829.29.63; 2.- Yusneidy Ortiz Rolon, titular de la cédula de identidad N° V- 27.094.410, con domicilio en el barrio El lago, sector El Coquito, rancho N° 03, teléfono 0416.777.91.53.
SEPTIMO: Condena a ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Condena a YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JESUS ALTOBELLY LIBRE MARTINEZ, y LUIS ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndoles la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitituva a la privación judicial preventiva de la libertad.
DÉCIMO: Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano JUAN JOSE QUINTERO PEÑA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
DÉCIMO PRIMERO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, solicitadas en esta misma audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Yeison Yerli Villamizar Sandoval y Adrian Arturo Guerrero Jaimes, en su condición de penados, plenamente identificados en la presente causa, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente.
DECIMO SEGUNDO: Mantiene la incautación preventiva de las motocicletas, marca Suzuki, modelo AX100, color negro placa AA1M64A, serial de carrocería 9FSBE11A68C256504; y la otra marca bera, modelo jaguar, color blanca sin placa, serial de carrocería 813X42Y2191001787; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se mantiene la incautación preventiva de las municiones de arma de fuego incautadas.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir de inmediato copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea distribuido entre la Fiscalía de Delitos Fundamentales y se inicie la investigación pertinente, con respecto a la declaración del penado YEISON YERLI VILLAMIZAR SANDOVAL. Asimismo se ordena el traslado del referido penado hasta la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que sea valorado su estado de salud, y al Hospital Central para que sea atendida la herida que presenta.
Asimismo se ordena compulsar la presente causa a fin de que sea distribuida la copia certificada entre los Tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal con lo que respecta a los ciudadanos Adrian Arturo Guerrero Jaimes y Yeison Yerli Villamizar Sandoval.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase firme la decisión copia certificada al Tribunal de Ejecución y el expediente original se ordena remitirlo al Tribunal de Juicio.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|