REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-009910
ASUNTO : SP21-P-2013-009910

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar auto motivado de la decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADOS: JESUS HERNANDO SILVA Y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES
DEFENSOR: ABG. SORAYA MORENO MELGAREJO Y LEONARDO COLMENARES

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que hallándose en punto de control de la carpa en Municipio Cárdenas, se acercaron dos ciudadanas quienes se encontraban muy nerviosas identificadas como JOHANA MAYORGA Y GREGMARY PEREZ, quienes señalaron habían sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos con arma de fuego, quienes habían abordado un vehiculo Mitsubishi signo de color blanco cerca del lugar, por lo que salio una comisión logrando observar un vehiculo con dichas características el cual fue intervenido, observando que dentro del mismo iban tres ciudadanos y una ciudadana, procediendo a realizar un chequeo no hallando nada de interés criminalístico, seguidamente inspeccionaron el vehiculo hallando al lado del puesto de la ciudadana un teléfono celular, y en la consola cerca de la palanca un arma de fuego y un teléfono marca blackberry, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos como el adolescente Cristian Leonardo Gómez Moncada, la adolescente Jeannette Andreina Ortega Rojas, el ciudadano Steven Yessit Franco Tabares y el ciudadano Jesús Silva Buitrago, siendo notificados de su aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.133.165, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle La Orquídea, casa N° V-65, estado Táchira, teléfono 0416-8939642, por la presunta camisón del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.378, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Los Cocos, casa N° 3-63, estado Táchira, teléfono 0424-7619939, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, solicitó el control judicial de la acusación y la admisión de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente el imputado JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el imputado STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 1 y cuarto del Código Penal, es todo”. Seguidamente s ele concedió el derecho de palabra al defensor público abogado LEONARDO COLMENARES, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 1 y cuarto del Código Penal, solicito copias simples de la causa, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados, se observa que la misma cumple a cabalidad con loes requisitos de ley, así mismo se observa un soporte con los elementos de prueba presentados, por lo que admite la acusación en contra de JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.133.165, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle La Orquídea, casa N° V-65, estado Táchira, teléfono 0416-8939642, por la presunta camisón del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.378, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Los Cocos, casa N° 3-63, estado Táchira, teléfono 0424-7619939, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico; se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 154 al 163, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal DEL ACUSADO JESUS SILVA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Acto seguido tomando en cuenta que el delito es en grado de facilitador de conformidad con el 84 ordinal 1 por lo se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En Segundo lugar en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico que se encuentra sancionado, con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien al observar que se trata de dos delitos con pena de prision se aplica el concurso real de delitos es decir la pena del delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos, en el presente caso la mitad de la pena es DOS (02) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se suma la pena de los dos delitos quedando como pena SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, por lo que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08 ) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO STEVEN YESSIT FRANCO TABARES

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 154 al 163, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
d) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
e) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
f) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado STEVEN FRANCO TABARES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CO- AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de DIEZ AÑOS (10) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En Segundo lugar en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico que se encuentra sancionado, con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, debe valorarse que el mismo es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el límite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien al observar que se trata de dos delitos con pena de prision se aplica el concurso real de delitos es decir la pena del delito de mayor entidad y la mitad de los demás delitos, en el presente caso la mitad de la pena es DOS (02) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se suma la pena de los dos delitos quedando como pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, por lo que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE VEHICULO.

En cuanto a la solicitud de de entrega de vehiculo de las siguientes características: MARCA MISTSUBISHI, MODELO SIGNO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; PLACAS: 7A4C7GS; se observa de las actas que la ciudadana Silvia Buitrago Glenda Solvey, ha demostrado su tradición legal para ser la propietaria de dicho vehiculo, así mismo al revisar dicho vehiculo en cuanto a sus seriales de identificación se observa que los mismos son originales y que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por los organismos policiales, razón por la cual se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.133.165, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle La Orquídea, casa N° V-65, estado Táchira, teléfono 0416-8939642, por la presunta camisón del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.378, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Los Cocos, casa N° 3-63, estado Táchira, teléfono 0424-7619939, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1995, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.133.165, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle La Orquídea, casa N° V-65, estado Táchira, teléfono 0416-8939642, por la presunta camisón del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de 4 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo condena al imputado STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-01-1995, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.209.378, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Los Cocos, casa N° 3-63, estado Táchira, teléfono 0424-7619939, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GERMARY PEREZ y JOHANA MAYORGA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO y STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado STEVEN YESSIT FRANCO TABARES, debidamente identificado. SEXTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS HERNANDO SILVA BUITRAGO, antes identificado. SÉPTIMO: Se ordena la entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA MISTSUBISHI, MODELO SIGNO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; PLACAS: 7A4C7GS a la ciudadana Silvia Buitrago Glenda Solvey, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa publica.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO