REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009613
ASUNTO : SP21-P-2011-009613
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ.
SECRETARIO DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO.
ACUSADO.
EDGAR EDUARDO MORA.
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. LEONARDO COLMENARES.
FISCALIA TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, Y PRESUNTO DELITO PERPETRADO.
ACUSADO Y DELITOS: EDGAR EDUARDO MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1992, de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.154.643, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio subiendo por la Cruz de la Misión, de la Entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, Por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. HECHOS ENUNCIADOS EN LA ACUSACION POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Da cuenta los denunciantes que en fecha el día 02-11-2011, se encontraba Jesús Morin en compañía de su novia de nombre Jhana Sánchez en el segundo piso del centro cívico de esta ciudad, en eso observan que se acercan tres personas dos del sexo femenino y uno del sexo masculino cuando están frente a nosotros el joven de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, quien portaba un zarcillo me dijo que le entregara el Blackberry colocándoselo en la mano en la pretina del pantalón simulando que portaba un arma de fuego, donde le indicaba que no lo mirara, mientras esto acontecía Leidy Jhoana Ortiz junto con la otra joven menor de edad, cercaron a Jhana Sánchez y forcejeando con ella le sustrajeron del bolso que cargaba un teléfono celular de la marca Blackberry, que es propiedad de Jesús y que minutos antes se lo había dado para que se lo guardara dado el lugar tan inseguro donde se encontraban, Jesús trato de evitar que lo despojaran del bien, siendo infructuosa su actuación pues este salió huyendo del lugar hacia el sótano dándole temor seguir en su persecución , igualmente las dos muchachas luego de haberle sustraído el teléfono la novia, también escaparon del lugar, al verle la situación estos se dirigieron hasta el Punto de la Guardia Nacional a quienes le manifestaron lo sucedido.
EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. PRUEBAS PRODUCIDAS
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal (A) TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIANO PORTILLO, EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LEONARDO COLMENARES, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a las acusadas sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. El tribunal visto que la ciudadana Leidy Jhoana Ortiz Sarmiento no ha comparecido a los actos del proceso, y a los fines de garantizarle el debido proceso, la tutela judicial efectiva, sus derechos constitucionales y legales establecemos, la excepción del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, acusados o acusadas a la audiencia se haya diferido por la inasistencia de alguno de ellos, se podrá ordenar la separación de la causa, por lo cual se procede a apertura el juicio oral y público para EDGAR EDUARDO MORA MORA presente en sala, tal y como lo ordenó el Tribunal Quinto de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar y en vista de que hay pluralidad de citaciones y notificaciones para la acusada ausente LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO el Tribunal de oficio y ante las inasistencias de juicio y habiendo sido debidamente notificada ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será motivada en sus argumentos de hecho y derecho por auto separado. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, hechos que dieron origen al debate 02-11-2011, donde la ciudadana Janna Sánchez y su novio estaban ene centro cívico realizando diligencias, resulta que por motivo de inseguridad que se vive el señor Morin Jesús Miguel, le entrega su celular Blackberry a su novia para que se lo guardara cuando estaba en el lugar estas víctimas fueron intervenidos por dos mujeres y un hombre que se reflejan en actas, que hicieron específicamente hace gesto de tener arma de fuego que es un atraco que le entregue el celular, el señor no tenía el celular las dos acusadas una menor de edad y Leidy Jhoana ciudadana valiéndose de la adolescente la utiliza para rodear a la mujer victima para acorralarla, consiguiéndole el celular, cuando se apodera huyen del sitio con el acusado Edgar Mora, inmediatamente las víctimas van a una comisión policial informando lo que había sucedido, que habían sido robados de tres personas que les quitaron el celular la comisión actúa, en las adyacencias fueron detenidos , dos adultos y un menor, en tal sentido se localizo las evidencias de interés criminalístico, en este sentido la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acuso a LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO Y EDGAR EDUARDO MORA MORA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este orden de ideas solicito que se apertura la recepción de las pruebas y este representante Fiscal demostrará su culpabilidad, es todo, El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: los hechos que dieron motivo a este caso no se le podrán imputar a mis defendidos toda vez que ellos manifiestan desde el inicio que ellos nunca han conocido a esa muchacha, las personas pasan por el lado de ellos y la guardia nacional los detiene, hay una confusión de persona en el juicio se comprobará la inocencia de mis defendidos, es todo. Acto seguido, se procede a imponer al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometida a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga. Manifestando la acusada su deseo de no declarar el día de hoy, y que lo hará más adelante, Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada.
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal (A) TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIANO PORTILLO, EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LEONARDO COLMENARES, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a las acusadas sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON WILBALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 12.965.742, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2959 DE FECHA 16-11-2011, INSERTO AL FOLIO 38 DE LA PIEZA UNO Y EXPUSO: “ experticia que realicé, ingresa al departamento de secretaria del laboratorio de criminalística, según oficio del Desur Táchira, me fue asignada por el jefe donde se realizo reconocimiento a tres teléfonos móviles y un bolso de mano, (se deja constancia que lee toda la experticia), tanto de los celulares como del bolso, es decir de las 3 celulares y del bolso, eran en total 4 evidencias, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “Eran 3 teléfonos, un bolso de mano, los celulares estaban en el primer teléfono la línea estaban el primero estaba bloqueado, el dos la línea estaba loqueada en regular estado, en tercer teléfono estaba en buen estado, en el primer teléfono no está el propietario de la línea es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ en la cadena y custodia no recuerdo, no se coloca allí de quien es el celular sino la descripción de la evidencia, no pude evidenciar levantamiento de huellas especiales solo nos limitamos a lo que pide el oficio, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS, Igualmente se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2969 DE FECHA 18-11-2011, INSERTO AL FOLIO 45 DE LA PIEZA UNO, EXPUSO: “ si reconozco contenido y firma, como mencione la unidad actuante fue Desur Táchira, se me fue asignada la experticia donde se le hizo reconocimiento técnico y avalúo real (se deja constancia que lee toda la experticia), tenía un valor comercial de 3740 bolívares fuertes, la línea está inactiva, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “no se menciona el propietario de la línea, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. 2 no se hace levantamiento de huellas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día ONCE (11) DE JUNIO DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal (A) TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG NELIDA TERAN, EN UNIDAD A LA DEFENSA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario CHARLES JOSE GUTIERREZ MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.305.809, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA POLICIAL NRO 417, DE FECHA 02-11-2011, INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PIEZA UNO, A LO QUE EXPUSO: “ se trata de un procedimiento sobre unos muchachos que le despojaron un celular a un pareja en el centro cívico, ubicamos los captamos y por medio de los muchachos que le robaron el teléfonos, los ubicamos, lo identificamos, y los capturamos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “ Eso fue en el 2011, éramos 4 en el procedimiento, Vivas Jaimes, Ramírez finado, Virguez y yo, estábamos por el centro cívico, era en horas de la tarde, los dos muchachos victimas se nos acercan, al vernos se van donde estábamos nosotros, nos dijeron que le habían quitado el teléfono de su poder al a muchacha, si nos dijo más o menos que eran 3 personas una peli corto, una con un ricen y un muchacho, y ese día estaban allí, ellos manifestaron que había una tercera persona era de sexo femenino, si dimos un recorrido a ver si veíamos las personas que lo hicieron, en el momento vimos la zona, unos compañeros nos dicen que los agarraron éramos 4, llamamos a las víctimas y si los señalaron, si se les hizo inspección corporal, si se les colecto un bolso y varios teléfonos, uno de ellos era el teléfono de la víctima, el bolso lo tenía una muchacha, si claro si estuviera aquí una de las personas que fueron detenidos si lo reconozco, si una de las personas que se detuvo si estuvo aquí en la sala, si se revisa si esta solicitado, a veces no hay sistema y pues no se puede chequear, no recuerdo si ese día se hizo chequeo o no, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ la inspección corporal los primeros que lo agarraron, ahorita no me recuerdo, yo lo que hice fue recibir por medio de la denuncia de las víctimas buscar parejas de dos, las personas que estaban cercanas, cuando los agarraron nos llamaron dimos apoyo, los señalaron y procedimos a detenerlos, y llevarlos a la sede de nosotros, la inspección corporal se hizo ahí en el centro cívico, en la inspección corporal habían 3 funcionarios, si uno tenía en el bolso de la muchacha que tenía varios teléfonos entre esos el de la víctima, no me acuerdo si al masculino se le encontró algo, solo me acuerdo del bolso, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “los relaciono de la manera como las victimas lo señalan que andaban 3 juntos, los detuvimos, las victimas dicen que nos quitan el teléfono que estaban en centro cívico, que 3 personas les llegaron y le pidieron el teléfono les dijeron deme el teléfono, en el momento dijeron como estaban vestidos como eran, al encontrarlo los señalan y dicen que eran ellos, todo coincidía, en el bolso de la muchacha tenía en teléfono, es todo. Igualmente se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-11-2011, INSERTA AL FOLIO 52 DELA PIEZA UNO, EXPUSO: “fue del lugar donde despojaron la víctima de su teléfono segundo piso del centro cívico, teníamos un punto de control, el sitio fue donde los robaron y el sitio donde estábamos nosotros cuando ellos dijeron lo que paso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “el hecho fue en el centro cívico, en el segundo piso, por las peluquerías, el lugar es un sitio donde hay Cyber, peluquerías, las parejitas se sientan a charlar, fue allá donde los despojaron del teléfono, bajan las escaleras y nos dicen, esa zona si tiene iluminación, hay dos accesos en el lugar de los hechos, una por escaleras y otras escaleras eléctricas que no sirven pero la gente baja por allí, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario VIVAS JAIMES OSCAR ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.206.834, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA POLICIAL NRO 417, DE FECHA 02-11-2011, INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PIEZA UNO, A LO QUE EXPUSO: “nos encontrábamos de comisión en el centro cívico, cuando llegaron dos personas y una femenina y un masculino, dijeron que estaban por el centro comercial paseando, la muchacha llego llorando a la patrulla y nos dijo que la habían despojado de su teléfono y de una vez nos repartimos y empezamos a la búsqueda encontrando los muchachos, luego de pararlos le hicimos chequeo al bolso le encontramos teléfonos y tenían el que le habían hurtado a la pareja, luego los trajimos, radiamos la cédula sale el muchacho solicitado, lo llevamos al core 1, hicimos el procedimiento, es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO.: “eso ocurrió fue en el año 2011, cerca entre noviembre de julio para adelante, esa novedad fue como a las 2:30 o 3 de la tarde, estábamos frente al centro cívico, por la parte de la séptima avenida, si las víctimas estaban con un guardia nacional a los alrededores, como era nuevo se nos acerco para sacar la patrulla, si claro yo hablé con las víctimas, en realidad fuimos los que los abordamos, en el momento estaban nerviosos, la muchachita era menor de edad y decía que ella era la que lo había agarrado pero estaba el celular era en el bolso de la gordita, él muchacho decía que él no había sido, lo rodeamos y es cuando aparece solicitado, el muchacho hizo intención de acoso contra el novio la muchacha se lleno de nervios y entregó el teléfono eso fue en el tercer piso del centro cívico, que fue una gorda que la había agarrado del pelo, el muchacho dijo que para él era fácil darle golpes a las acusadas pero no sabían si estaban armados, si las víctimas si dijeron las características de los acusados, estábamos Gutiérrez, Ramírez, quien tuvo un problema y murió, estaba Virguiez, está en core 4, lo habían uno bajito, como 1,50 media, andaban 3 personas, reconocen el celular y los 3 qu los robaron, era el blackberry color morado, la inspección corporal no teníamos femenina decidimos llevarlas al centro cívico al frente donde estaba uno de los vagones y una femenina fue la que le hizo la inspección, le encontró los celulares, y dos en un bolsillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ el procedimiento fue en horas de la tarde, las detuvimos en el centro cívico fue la novedad, y nos trasladamos a la parte posterior que fue donde los encontramos, se agarraron a las dos muchachas y el muchacho cuando el muchacho apareció unos metros mas abajo que fue cuando lo agarramos a él, los vinculamos porque cuando lo agarramos y vimos con las muchachas la pareja que robaron los identificaron, la inspección a el acusado se la hizo Ramírez, a él no se le encontró ningún teléfono, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “era alrededor de cuatro teléfonos, no determinamos de quien eran todos, uno no tenía ni pila, el que se determino era el de la pareja que habían robado, es todo. De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal (A) TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG DORCY GONZALEZ, EN PRINCIPIO DE UNIDAD A LA DEFENSA, NO ASI EL ACUSADO QUIEN NO SALIO AL LLAMADO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente y por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se acuerda alterar el orden del debate e incorporar la documental INFORME PERICIAL SIGNADO CON EL NRO 2959, DE FECHA 16-11-2011, INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones, De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: LA FISCAL (A) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARBELZI CORREDOR, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG DORCY GONZALEZ, EN PRINCIPIO DE UNIDAD A LA DEFENSA, EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente y por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se acuerda alterar el orden del debate e incorporar la documental INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL NRO 2960, INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones, De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día SIETE (07) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL (A) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG ROSSISSE OMAÑA, EN PRINCIPIO DE UNIDAD A LA DEFENSA, EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente y por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar, se acuerda alterar el orden del debate e incorporar la documental ACTA POLICIAL DE FECHAS 02-11-2011, INSERTA EN LA PIEZA NRO 1, EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones, De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL (A) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LEONARDO COLMENARES, NO ASI EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA QUIEN NO SALIO AL LLAMADO Y SERA REPRESENTADO POR SU DEFENSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 337, del COPP, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano JESUS MIGUEL MORIN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.535.972, VICTIMA, expuso: “el día jueves 02-11-2011, en el centro comercial cívico, del San Cristóbal, yo iba con mi novia para el momento se nos acercaron 3 jóvenes, una señorita, una mujer y caballero, nos pusieron en la pretina del pantalón y nos dijo que le diéramos el celular, yo no tenía miedo le agarre la mano y vi que me apuntaba con un celular, empezamos a forcejear lo seguí no lo pude agarrar y la señorita y la mujer se quedaron forcejando con mi pareja, le quitaron el teléfono, nos bajamos buscamos la patrulla o convoy de la guardia nacional, le explicamos lo sucedido ellos posteriormente los agarraron nos dijeron que nos asomáramos a la patrulla y los reconocí, una era de pelo corto, gorda, fue la que identifica la guardia nacional que agarro, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “mi teléfono lo tenía mi novia, ella se llama Ana Sánchez, lo tenía ella para que lo guardara en la cartera, somos abordamos en el segundo piso en el ala este donde están las peluquerías, nos rodean las tres personas, la mujer y el chico, el chico se hace pensar que tiene algún objeto contundente no me asusto ni temor y actúe de la forma de forcejear, si corrí para atraparlo fueron minutos y me regrese, las características de las personas eran la chica menor de edad pelo negro, blanca, baja, de ella no tengo tanto, de la mujer corto, pintado, amarillo, blanca, gorda, el chico delgado, flaco, poco alto menos alto que yo, de cabello corto, bajamos a la planta, a ver si encontrábamos un convoy de la guardia, le explicamos lo sucedido, a los dos minutos de haber llegado el guardia nacional me dijo que si era ella una de las personas, hicieron el procedimiento y dijeron que se iban a encontrar, actuaron, el chico me dijo dame el celular, si los reconocí que fueron los que me robaron, sólo los reconocí, fuimos al comando y dimos la demanda, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ sé que ella se llama Leidy porque fui al Ministerio Público y la fiscal me mostró un oficio que salían los nombres de ellos, Leidy es de contextura gruesa, blanca, de pelo corto, no muy femenina, nariz y pelo no recuerdo, ,pelo muy corto, no muy femenina, es decir aspecto masculino como grotesco, ella abordo a mi novia y fue la que le abrió la cartera para sacarle el teléfono, cuando salí el muchacho cuando empecé a seguirlo se metió al sótano, él era blanco, más bajo que yo, delgado, poseía un arete, características más exactas no me acuerdo, ni dentadura ni nariz, él fue el que le diera el teléfono le levante la mano vi que tenía un celular, él si estaba con las muchachas cuando me llegaron, el no les dio ninguna orden no que yo escuchara, si recupere el teléfono, a la menor de edad y a ellos dentro del convoy los vi a los 3, Leidy la agarraron a los alrededores, diría como atrapar a los demás, si estoy seguro de que participaron en el hecho, es todo. Se deja constancia de que tribunal no hizo preguntas. De seguidas y por cuanto no se encuentran órganos de prueba que evacuar, acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra mas abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL (A) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LEONARDO COLMENARES, NO ASI EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA, en virtud de que por error involuntario del tribunal no se envió la boleta de traslado correspondiente, en consecuencia, se ACUERDA fijar de inmediato su continuación para el día DIECISEIS (16) DE SEPTEIMBRE DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba para el día y la hora antes indicada, así como el traslado de la acusada. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-009613, incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra más abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, y la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1988, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 23.138.210, residenciada en la Guacara, calle 2, cuesta el descanso, apartamento 7, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL (A) TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG LEONARDO COLMENARES, NO ASI EL ACUSADO EDGAR EDUARDO MORA MORA QUIEN NO SALIO AL LLAMADO Y SERA REPRESENTADO POR SU DEFENSA, De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la defensa Abg. Leonardo Colmenares, quien manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y viendo que mi defendido es reiterativo de que no viene, se desprende una contumacia y pido que se haga lo que establece la ley. En este estado se le cede la palabra al fiscal quien manifiesta que visto que es reiterativo, el tribunal ha constatado que existe contumacia evidente del acusado, es por lo que solicito al tribunal que pasemos a las conclusiones, Oído lo de las partes actuantes y en consecuencia a lo manifestado en el segundo aparte del artículo 327 del COPP, procedemos a declarar cerrado el debate probatorio. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “los hechos que dieron origen ocurrieron en fecha 02-11-2011 donde el acusado Edgar Mora Mora, podemos observar que se encontraba en las inmediaciones del centro cívico, cuando precisamente se encontraba la victima Morin Jesús y Jana Sánchez, éstos dos eran pareja, estaban haciendo diligencias personales, cuando a viva voz dijo Morin que estaba en el segundo piso del centro cívico, con cuando fueron abordados por tres personas, dijo claro que las tres personas: habían dos mujeres y un hombre, eran una gordita, bajita, blanca, menciona que tenía aspecto masculino, mencionar que había una persona de sexo femenino que percibe que era adolescente, la investigación arrojó que era adolescente efectivamente, otro masculino delgado, cabello corto, que portaba un zarcillo, la conducta que explica la víctima, con un zarcillo dice que ese se le acerca y le dice que le dé el teléfono, simulando que en la pretina del pantalón tenía un arma, la victima dice que se asusto, él no tenía su celular porque se lo había dado a la novia par que lo guardara, la adolescente le quita a la víctima Janna Sánchez el teléfono, Jesús Morin verifica que la persona en todo caso Edgar Mora no tiene ningún instrumento que fuera capaz de causar lesión, él lo enfrenta, cuando Edgar Mora nota esto corre y Morín lo sigue, la ciudadana Leidy Jhoana se va con el celular, Edgar sale por sitios diferentes, Morin busca apoyo policial, efectivamente los funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana tienen al información, deciden hacer ronda en la zona, con las características de la víctima, y ve que una es flaca, otra gordita y uno cabello corto delgado, con un zarcillo, en el sondeo localizan a las personas y son aprehendidos, la victima dijo en juicio de que efectivamente cuando detienen la victima manifestó que si fueron ellos los que lo robaron, Janna Sánchez, victima no vino a juicio porque no fue ubicable se tiene conocimiento que está en la ciudad de Trujillo, ratificado por su pareja para la fecha, sin embargo Morin vino y narró los hechos, el dice que él era el dueño del teléfono, y con respeto a la conducta por Edgar Mora afino que es porque de las actuaciones desarrolladas, se podría adminicular las características de Morin y tenemos puntos favorables, como que era flaco, con zarcillo, blanco, esas situaciones las corrobora la víctima, lo cual se ha hecho contumaz, Edgar Mora simuló tener una arma de fuego, se produjo la situación, visto lo todo lo que surgió en el juicio, la continuidad de las pruebas, contumacia, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Rafael Colmenares, señalando: “ lo manifestado por el Ministerio Público, existe duda razonable de mi defendido toda vez que si vemos desde el inicio del juicio, los funcionarios policiales en el acervo probatorio, y las declaraciones de la víctima, se ve que fue expuesto por la policía, y no es menos cierto que es desleal, esto es producto de lo que llaman fruta del árbol envenenado, todo estaba mal, existe duda, y que mi defendido no sabemos qué pasa en el Centro Penitenciario de Occidente, del porque no lo traen, mas sin embargo el código Orgánico Procesal Penal, establece como se debe llevar esta situación, tomando en consideración el acervo probatorio, la declaración de la víctima, si Janna Sánchez simplemente hubiera podido determinarse una dualidad de victima testigo, solamente tenemos la víctima y los funcionarios que la victima señala, no tenemos objeto de la participación de mi defendido, es base a todo ellos solicito para mi defendido una sentencia absolutoria, es todo. Seguidamente, ese deja constancia que el Representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica. Seguidamente, ese deja constancia que el Defensor público penal, no ejerció su derecho a réplica. En este estado se le pregunta al defensor en ausencia del acusado siendo contumaz en el juicio, lo cual no agrava su situación en término de la condenatoria, si es que se condena, ya el hecho de que se le sigue el juicio sin estar presente como dice el Código Orgánico Procesal Penal, basta con ello para que sea sancionado, el Código establece que si está presente el acusado se le cede la palabra, sino se le concede al defensor, por si tiene algo más que manifestar, se le da palabra al defensa quien manifiesta que no tiene nada más que agregar, dando cumplimiento al parágrafo final del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, De inmediato se pasa a la imposición de la decisión. El Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
LAS TESTIFICALES:
1) DECLARACION DE EXPERTOS: el funcionario AGUIRRE MENDEZ ADIXON adscrito al adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 División de Física del Estado Táchira. Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON WILBALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 12.965.742, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2959 DE FECHA 16-11-2011, INSERTO AL FOLIO 38 DE LA PIEZA UNO Y EXPUSO: “ experticia que realicé, ingresa al departamento de secretaria del laboratorio de criminalística, según oficio del Desur Táchira, me fue asignada por el jefe donde se realizo reconocimiento a tres teléfonos móviles y un bolso de mano, (se deja constancia que lee toda la experticia), tanto de los celulares como del bolso, es decir de las 3 celulares y del bolso, eran en total 4 evidencias, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “Eran 3 teléfonos, un bolso de mano, los celulares estaban en el primer teléfono la línea estaban el primero estaba bloqueado, el dos la línea estaba loqueada en regular estado, en tercer teléfono estaba en buen estado, en el primer teléfono no está el propietario de la línea es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ en la cadena y custodia no recuerdo, no se coloca allí de quien es el celular sino la descripción de la evidencia, no pude evidenciar levantamiento de huellas especiales solo nos limitamos a lo que pide el oficio, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS, Igualmente se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2969 DE FECHA 18-11-2011, INSERTO AL FOLIO 45 DE LA PIEZA UNO, EXPUSO: “ si reconozco contenido y firma, como mencione la unidad actuante fue Desur Táchira, se me fue asignada la experticia donde se le hizo reconocimiento técnico y avalúo real (se deja constancia que lee toda la experticia), tenía un valor comercial de 3740 bolívares fuertes, la línea está inactiva, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO. “no se menciona el propietario de la línea, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO. 2 no se hace levantamiento de huellas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, GUTIERRES MOLINA CHARLES, VIVAS JAIMES OSCAR, y VIRGUEZ MARTINEZ GABRIEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1. Destacamento de Seguridad urbana-Táchira, Comando San Cristóbal.
Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario CHARLES JOSE GUTIERREZ MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.305.809, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA POLICIAL NRO 417, DE FECHA 02-11-2011, INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PIEZA UNO, A LO QUE EXPUSO: “ se trata de un procedimiento sobre unos muchachos que le despojaron un celular a un pareja en el centro cívico, ubicamos los captamos y por medio de los muchachos que le robaron el teléfonos, los ubicamos, lo identificamos, y los capturamos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “ Eso fue en el 2011, éramos 4 en el procedimiento, Vivas Jaimes, Ramírez finado, Virguez y yo, estábamos por el centro cívico, era en horas de la tarde, los dos muchachos victimas se nos acercan, al vernos se van donde estábamos nosotros, nos dijeron que le habían quitado el teléfono de su poder al a muchacha, si nos dijo más o menos que eran 3 personas una peli corto, una con un ricen y un muchacho, y ese día estaban allí, ellos manifestaron que había una tercera persona era de sexo femenino, si dimos un recorrido a ver si veíamos las personas que lo hicieron, en el momento vimos la zona, unos compañeros nos dicen que los agarraron éramos 4, llamamos a las víctimas y si los señalaron, si se les hizo inspección corporal, si se les colecto un bolso y varios teléfonos, uno de ellos era el teléfono de la víctima, el bolso lo tenía una muchacha, si claro si estuviera aquí una de las personas que fueron detenidos si lo reconozco, si una de las personas que se detuvo si estuvo aquí en la sala, si se revisa si esta solicitado, a veces no hay sistema y pues no se puede chequear, no recuerdo si ese día se hizo chequeo o no, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ la inspección corporal los primeros que lo agarraron, ahorita no me recuerdo, yo lo que hice fue recibir por medio de la denuncia de las víctimas buscar parejas de dos, las personas que estaban cercanas, cuando los agarraron nos llamaron dimos apoyo, los señalaron y procedimos a detenerlos, y llevarlos a la sede de nosotros, la inspección corporal se hizo ahí en el centro cívico, en la inspección corporal habían 3 funcionarios, si uno tenía en el bolso de la muchacha que tenía varios teléfonos entre esos el de la víctima, no me acuerdo si al masculino se le encontró algo, solo me acuerdo del bolso, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “los relaciono de la manera como las victimas lo señalan que andaban 3 juntos, los detuvimos, las victimas dicen que nos quitan el teléfono que estaban en centro cívico, que 3 personas les llegaron y le pidieron el teléfono les dijeron deme el teléfono, en el momento dijeron como estaban vestidos como eran, al encontrarlo los señalan y dicen que eran ellos, todo coincidía, en el bolso de la muchacha tenía en teléfono, es todo. Igualmente se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-11-2011, INSERTA AL FOLIO 52 DELA PIEZA UNO, EXPUSO: “fue del lugar donde despojaron la víctima de su teléfono segundo piso del centro cívico, teníamos un punto de control, el sitio fue donde los robaron y el sitio donde estábamos nosotros cuando ellos dijeron lo que paso, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: “el hecho fue en el centro cívico, en el segundo piso, por las peluquerías, el lugar es un sitio donde hay Cyber, peluquerías, las parejitas se sientan a charlar, fue allá donde los despojaron del teléfono, bajan las escaleras y nos dicen, esa zona si tiene iluminación, hay dos accesos en el lugar de los hechos, una por escaleras y otras escaleras eléctricas que no sirven pero la gente baja por allí, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZAN PREGUNTAS.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente es llamado a sala a declarar al funcionario VIVAS JAIMES OSCAR ALFONSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 17.206.834, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA POLICIAL NRO 417, DE FECHA 02-11-2011, INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PIEZA UNO, A LO QUE EXPUSO: “nos encontrábamos de comisión en el centro cívico, cuando llegaron dos personas y una femenina y un masculino, dijeron que estaban por el centro comercial paseando, la muchacha llego llorando a la patrulla y nos dijo que la habían despojado de su teléfono y de una vez nos repartimos y empezamos a la búsqueda encontrando los muchachos, luego de pararlos le hicimos chequeo al bolso le encontramos teléfonos y tenían el que le habían hurtado a la pareja, luego los trajimos, radiamos la cédula sale el muchacho solicitado, lo llevamos al core 1, hicimos el procedimiento, es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO.: “eso ocurrió fue en el año 2011, cerca entre noviembre de julio para adelante, esa novedad fue como a las 2:30 o 3 de la tarde, estábamos frente al centro cívico, por la parte de la séptima avenida, si las víctimas estaban con un guardia nacional a los alrededores, como era nuevo se nos acerco para sacar la patrulla, si claro yo hablé con las víctimas, en realidad fuimos los que los abordamos, en el momento estaban nerviosos, la muchachita era menor de edad y decía que ella era la que lo había agarrado pero estaba el celular era en el bolso de la gordita, él muchacho decía que él no había sido, lo rodeamos y es cuando aparece solicitado, el muchacho hizo intención de acoso contra el novio la muchacha se lleno de nervios y entregó el teléfono eso fue en el tercer piso del centro cívico, que fue una gorda que la había agarrado del pelo, el muchacho dijo que para él era fácil darle golpes a las acusadas pero no sabían si estaban armados, si las víctimas si dijeron las características de los acusados, estábamos Gutiérrez, Ramírez, quien tuvo un problema y murió, estaba Virguiez, está en core 4, lo habían uno bajito, como 1,50 media, andaban 3 personas, reconocen el celular y los 3 qu los robaron, era el blackberry color morado, la inspección corporal no teníamos femenina decidimos llevarlas al centro cívico al frente donde estaba uno de los vagones y una femenina fue la que le hizo la inspección, le encontró los celulares, y dos en un bolsillo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “ el procedimiento fue en horas de la tarde, las detuvimos en el centro cívico fue la novedad, y nos trasladamos a la parte posterior que fue donde los encontramos, se agarraron a las dos muchachas y el muchacho cuando el muchacho apareció unos metros mas abajo que fue cuando lo agarramos a él, los vinculamos porque cuando lo agarramos y vimos con las muchachas la pareja que robaron los identificaron, la inspección a el acusado se la hizo Ramírez, a él no se le encontró ningún teléfono, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “era alrededor de cuatro teléfonos, no determinamos de quien eran todos, uno no tenía ni pila, el que se determino era el de la pareja que habían robado, es todo. El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano JESUS MIGUEL MORIN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.535.972, VICTIMA, expuso: “el día jueves 02-11-2011, en el centro comercial cívico, del San Cristóbal, yo iba con mi novia para el momento se nos acercaron 3 jóvenes, una señorita, una mujer y caballero, nos pusieron en la pretina del pantalón y nos dijo que le diéramos el celular, yo no tenía miedo le agarre la mano y vi que me apuntaba con un celular, empezamos a forcejear lo seguí no lo pude agarrar y la señorita y la mujer se quedaron forcejando con mi pareja, le quitaron el teléfono, nos bajamos buscamos la patrulla o convoy de la guardia nacional, le explicamos lo sucedido ellos posteriormente los agarraron nos dijeron que nos asomáramos a la patrulla y los reconocí, una era de pelo corto, gorda, fue la que identifica la guardia nacional que agarro, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “mi teléfono lo tenía mi novia, ella se llama Ana Sánchez, lo tenía ella para que lo guardara en la cartera, somos abordamos en el segundo piso en el ala este donde están las peluquerías, nos rodean las tres personas, la mujer y el chico, el chico se hace pensar que tiene algún objeto contundente no me asusto ni temor y actúe de la forma de forcejear, si corrí para atraparlo fueron minutos y me regrese, las características de las personas eran la chica menor de edad pelo negro, blanca, baja, de ella no tengo tanto, de la mujer corto, pintado, amarillo, blanca, gorda, el chico delgado, flaco, poco alto menos alto que yo, de cabello corto, bajamos a la planta, a ver si encontrábamos un convoy de la guardia, le explicamos lo sucedido, a los dos minutos de haber llegado el guardia nacional me dijo que si era ella una de las personas, hicieron el procedimiento y dijeron que se iban a encontrar, actuaron, el chico me dijo dame el celular, si los reconocí que fueron los que me robaron, sólo los reconocí, fuimos al comando y dimos la demanda, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ sé que ella se llama Leidy porque fui al Ministerio Público y la fiscal me mostró un oficio que salían los nombres de ellos, Leidy es de contextura gruesa, blanca, de pelo corto, no muy femenina, nariz y pelo no recuerdo, ,pelo muy corto, no muy femenina, es decir aspecto masculino como grotesco, ella abordo a mi novia y fue la que le abrió la cartera para sacarle el teléfono, cuando salí el muchacho cuando empecé a seguirlo se metió al sótano, él era blanco, más bajo que yo, delgado, poseía un arete, características más exactas no me acuerdo, ni dentadura ni nariz, él fue el que le diera el teléfono le levante la mano vi que tenía un celular, él si estaba con las muchachas cuando me llegaron, el no les dio ninguna orden no que yo escuchara, si recupere el teléfono, a la menor de edad y a ellos dentro del convoy los vi a los 3, Leidy la agarraron a los alrededores, diría como atrapar a los demás, si estoy seguro de que participaron en el hecho, es todo. Se deja constancia de que tribunal no hizo preguntas. El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 16-11-11 y signada con el Nro. 2960, de fecha 18-11-11 suscrita por el funcionario AGUIRRE MENDEZ ADIXON adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 División de Física del Estado Táchira, el cual deja constancia de sus conclusiones periciales de las evidencias incautadas así como el valor real de los sustraído siendo pertinentes suficiente para demostrar la evidencia incautada durante el procedimiento útil porque compromete la responsabilidad de los imputados en los delitos por los que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a él y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
INFORME PERICIAL SIGNADO CON EL NRO 2959, DE FECHA 16-11-2011, INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL NRO 2960, INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
ACTA POLICIAL DE FECHAS 02-11-2011, INSERTA EN LA PIEZA NRO 1, EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Las partes no realizaron objeciones.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia y calificación jurídica definitiva, dada a el hecho como lo son los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, probándose que los hechos fueran perpetrados por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no de los hechos punibles de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la consecuente responsabilidad del acusado probándose que los hechos fueran perpetrados por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA, en la comisión de los delitos referidos, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante acusación formulada sobre los hechos según Acta Policial, dan cuenta los denunciantes que en fecha el día 02-11-2011, se encontraba Jesús Morin en compañía de su novia de nombre Jhana Sánchez en el segundo piso del centro cívico de esta ciudad, en eso observan que se acercan tres personas dos del sexo femenino y uno del sexo masculino cuando están frente a nosotros el joven de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, quien portaba un zarcillo me dijo que le entregara el Blackberry colocándoselo en la mano en la pretina del pantalón simulando que portaba un arma de fuego, donde le indicaba que no lo mirara, mientras esto acontecía Leidy Jhoana Ortiz junto con la otra joven menor de edad, cercaron a Jhana Sánchez y forcejeando con ella le sustrajeron del bolso que cargaba un teléfono celular de la marca Blackberry, que es propiedad de Jesús y que minutos antes se lo había dado para que se lo guardara dado el lugar tan inseguro donde se encontraban, Jesús trato de evitar que lo despojaran del bien, siendo infructuosa su actuación pues este salió huyendo del lugar hacia el sótano dándole temor seguir en su persecución, igualmente las dos muchachas luego de haberle sustraído el teléfono la novia, también escaparon del lugar, al verle la situación estos se dirigieron hasta el Punto de la Guardia Nacional a quienes le manifestaron lo sucedido.
Estos hechos, en relación con la existencia de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, probándose que los hechos fueran perpetrados por parte del ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los Funcionarios Militares actuantes, testigos, quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones, afirmando en primer lugar el testimonio del ciudadano CHARLES JOSE GUTIERREZ MOLINA, a quien se le puso de manifiesto acta policial nro 417, de fecha 02-11-2011, A lo que expuso: “ se trata de un procedimiento sobre unos muchachos que le despojaron un celular a un pareja en el centro cívico, ubicamos los captamos y por medio de los muchachos que le robaron el teléfonos, los ubicamos, lo identificamos, y los capturamos… eso fue en el 2011, éramos 4 en el procedimiento, Vivas Jaimes, Ramírez finado, Virguez y yo, estábamos por el centro cívico, era en horas de la tarde, los dos muchachos victimas se nos acercan, al vernos se van donde estábamos nosotros, nos dijeron que le habían quitado el teléfono de su poder al a muchacha, si nos dijo más o menos que eran 3 personas una peli corto, una con un ricen y un muchacho, y ese día estaban allí, ellos manifestaron que había una tercera persona era de sexo femenino, si dimos un recorrido a ver si veíamos las personas que lo hicieron, en el momento vimos la zona, unos compañeros nos dicen que los agarraron éramos 4, llamamos a las víctimas y si los señalaron, si se les hizo inspección corporal, si se les colecto un bolso y varios teléfonos, uno de ellos era el teléfono de la víctima, el bolso lo tenía una muchacha, si claro si estuviera aquí una de las personas que fueron detenidos si lo reconozco, si una de las personas que se detuvo si estuvo aquí en la sala, si se revisa si esta solicitado, a veces no hay sistema y pues no se puede chequear, no recuerdo si ese día se hizo chequeo o no. Igualmente se le puso de manifiesto INSPECCION TECNICA DE FECHA 17-11-2011, EXPUSO: “fue del lugar donde despojaron la víctima de su teléfono segundo piso del centro cívico, teníamos un punto de control, el sitio fue donde los robaron y el sitio donde estábamos nosotros cuando ellos dijeron lo que paso…el hecho fue en el centro cívico, en el segundo piso, por las peluquerías, el lugar es un sitio donde hay Cyber, peluquerías, las parejitas se sientan a charlar, fue allá donde los despojaron del teléfono, bajan las escaleras y nos dicen, esa zona si tiene iluminación, hay dos accesos en el lugar de los hechos, una por escaleras y otras escaleras eléctricas que no sirven pero la gente baja por allí…”. Seguidamente adminiculamos la declaración del funcionario VIVAS JAIMES OSCAR ALFONSO, a quien se le puso de manifiesto acta policial nro 417, de fecha 02-11-2011, inserta al folio 3 de la pieza uno, a lo que expuso: “nos encontrábamos de comisión en el centro cívico, cuando llegaron dos personas, una femenina y un masculino, dijeron que estaban por el centro comercial paseando, la muchacha llego llorando a la patrulla y nos dijo que la habían despojado de su teléfono y de una vez nos repartimos y empezamos a la búsqueda encontrando los muchachos, luego de pararlos le hicimos chequeo al bolso le encontramos teléfonos y tenían el que le habían hurtado a la pareja, luego los trajimos, radiamos la cédula sale el muchacho solicitado, lo llevamos al core 1…eso ocurrió fue en el año 2011, cerca entre noviembre de julio para adelante, esa novedad fue como a las 2:30 o 3 de la tarde, estábamos frente al centro cívico, por la parte de la séptima avenida, si las víctimas estaban con un guardia nacional a los alrededores, como era nuevo se nos acerco para sacar la patrulla, si claro yo hablé con las víctimas, en realidad fuimos los que los abordamos, en el momento estaban nerviosos, la muchachita era menor de edad y decía que ella era la que lo había agarrado pero estaba el celular era en el bolso de la gordita, él muchacho decía que él no había sido, lo rodeamos y es cuando aparece solicitado, el muchacho hizo intención de acoso contra el novio la muchacha se lleno de nervios y entregó el teléfono eso fue en el tercer piso del centro cívico…”. Adminiculamos las declaraciones de los funcionarios al testimonio de la victima Seguidamente es llamado a la sala a declarar al ciudadano JESUS MIGUEL MORIN DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.535.972, VICTIMA, expuso: “el día jueves 02-11-2011, en el centro comercial cívico, del San Cristóbal, yo iba con mi novia para el momento se nos acercaron 3 jóvenes, una señorita, una mujer y un caballero, nos pusieron en la pretina del pantalón y nos dijo que le diéramos el celular, yo no tenía miedo le agarre la mano y vi que me apuntaba con un celular, empezamos a forcejear lo seguí no lo pude agarrar y la señorita y la mujer se quedaron forcejando con mi pareja, le quitaron el teléfono, nos bajamos buscamos la patrulla o convoy de la guardia nacional, le explicamos lo sucedido ellos posteriormente los agarraron nos dijeron que nos asomáramos a la patrulla y los reconocí, una era de pelo corto, gorda, fue la que identifica la guardia nacional que agarro…mi teléfono lo tenía mi novia, ella se llama Ana Sánchez, lo tenía ella para que lo guardara en la cartera, somos abordados en el segundo piso en el ala este donde están las peluquerías, nos rodean las tres personas, la mujer y el chico, el chico se hace pensar que tiene algún objeto contundente no me asusto ni temor y actúe de la forma de forcejear, si corrí para atraparlo fueron minutos y me regrese, las características de las personas eran la chica menor de edad pelo negro, blanca, baja, de ella no tengo tanto, de la mujer corto, pintado, amarillo, blanca, gorda, el chico delgado, flaco, poco alto menos alto que yo, de cabello corto, bajamos a la planta, a ver si encontrábamos un convoy de la guardia, le explicamos lo sucedido, a los dos minutos de haber llegado el guardia nacional me dijo que si era ella una de las personas, hicieron el procedimiento y dijeron que se iban a encontrar, actuaron, el chico me dijo dame el celular, si los reconocí que fueron los que me robaron, sólo los reconocí, fuimos al comando y dimos la demanda…”. Seguidamente adminiculamos la declaración del funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON WILBALDO, a quien se le puso de manifiesto Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro do-lc-lr1-dir-df-2011/2959 de fecha 16-11-2011, EXPUSO: “ experticia que realicé, ingresa al departamento de secretaria del laboratorio de criminalística, según oficio del Desur Táchira, me fue asignada por el jefe donde se realizo reconocimiento a tres teléfonos móviles y un bolso de mano, (se deja constancia que lee toda la experticia), tanto de los celulares como del bolso, es decir de las 3 celulares y del bolso, eran en total 4 evidencias…los celulares el primero estaba bloqueado, el dos la línea estaba loqueada en regular estado, en tercer teléfono estaba en buen estado, en el primer teléfono no está el propietario de la línea. Igualmente se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2969, EXPUSO: “ si reconozco contenido y firma, como mencione la unidad actuante fue Desur Táchira, se me fue asignada la experticia donde se le hizo reconocimiento técnico y avalúo real (se deja constancia que lee toda la experticia), tenía un valor comercial de 3.740 bolívares fuertes, la línea está inactiva no se menciona el propietario de la línea…no se hace levantamiento de huellas…”. Quedando demostrados en estos fundamentos de hecho y de derecho, la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciado por este Tribunal el acusado, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por el ciudadano acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio sobre el robo del celular, a los cuales el acusado de autos les amenazo, para obtener su perpetración.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debía, demostrarse en juicio, la responsabilidad penal y la violencia o amenazas desplegadas por el perpetrador, en cuanto al delito de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público fueron demostrados en su totalidad, en cuanto a que según Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dan cuenta los denunciantes que en fecha el día 02-11-2011, se encontraba Jesús Morin en compañía de su novia de nombre Jhana Sánchez en el segundo piso del centro cívico de esta ciudad, en eso observan que se acercan tres personas dos del sexo femenino y uno del sexo masculino cuando están frente a nosotros el joven de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, quien portaba un zarcillo me dijo que le entregara el Blackberry colocándoselo en la mano en la pretina del pantalón simulando que portaba un arma de fuego, donde le indicaba que no lo mirara, mientras esto acontecía Leidy Jhoana Ortiz junto con la otra joven menor de edad, cercaron a Jhana Sánchez y forcejeando con ella le sustrajeron del bolso que cargaba un teléfono celular de la marca Blackberry, que es propiedad de Jesús y que minutos antes se lo había dado para que se lo guardara dado el lugar tan inseguro donde se encontraban, Jesús trato de evitar que lo despojaran del bien, siendo infructuosa su actuación pues este salió huyendo del lugar hacia el sótano dándole temor seguir en su persecución, igualmente las dos muchachas luego de haberle sustraído el teléfono la novia, también escaparon del lugar, al verle la situación estos se dirigieron hasta el Punto de la Guardia Nacional a quienes le manifestaron lo sucedido. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, la lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ya que aparece probado en el contradictorio del debate, la existencia, en primer lugar de la violencia o amenazas a graves daños por parte del acusado en contra de la victima, en segundo lugar lo cual podría probar lo contrario a lo afirmado, se presento por parte del accionante, es decir la Fiscalía del Ministerio Público, la prueba del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos en los cuales se encuadran los mismos hechos, siendo perpetrados por el ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos. Todo demostrado mediantelas declaraciones fluidas, sin contradicciones, contestes, coherentes de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento CHARLES JOSE GUTIERREZ MOLINA y VIVAS JAIMES OSCAR ALFONSO, quienes manifestaron que una pareja de jóvenes se les acercaron para denunciarles, que habían sido objeto de el robo de un celular, por parte de un trío de ciudadanos, los cuales aprehendieron y se determino que se trataba de un mayor de edad, una mayor de edad y un adolescente, a los cuales en el momento de su aprehensión les fue hallado el celular denunciado por la pareja como robado. Al momento de la aprehensión llamaron a las víctimas y si los señalaron, se les hizo inspección corporal, si se les colecto un bolso y varios teléfonos, uno de ellos era el teléfono de la víctima, el bolso lo tenía una muchacha. Igualmente sobre el lugar de los hechos declaro CHARLES JOSE GUTIERREZ MOLINA, quien realizo la INSPECCION del lugar de los hechos: “fue del lugar donde despojaron la víctima de su teléfono segundo piso del centro cívico, teníamos un punto de control, el sitio fue donde los robaron y el sitio donde estábamos nosotros cuando ellos dijeron lo que paso…el hecho fue en el centro cívico, en el segundo piso, por las peluquerías, el lugar es un sitio donde hay Cyber, peluquerías, las parejitas se sientan a charlar, fue allá donde los despojaron del teléfono, bajan las escaleras y nos dicen, esa zona si tiene iluminación, hay dos accesos en el lugar de los hechos, una por escaleras y otras escaleras eléctricas que no sirven pero la gente baja por allí…”. Todas estas pruebas coinciden plenamente con la declaración de la victima ciudadano JESUS MIGUEL MORIN DOMINGUEZ, quien expuso: “el día jueves 02-11-2011, en el centro comercial cívico, del San Cristóbal, yo iba con mi novia para el momento se nos acercaron 3 jóvenes, una señorita, una mujer y un caballero, nos pusieron en la pretina del pantalón y nos dijo que le diéramos el celular, yo no tenía miedo le agarre la mano y vi que me apuntaba con un celular, empezamos a forcejear lo seguí no lo pude agarrar y la señorita y la mujer se quedaron forcejando con mi pareja, le quitaron el teléfono, nos bajamos buscamos la patrulla o convoy de la guardia nacional, le explicamos lo sucedido ellos posteriormente los agarraron nos dijeron que nos asomáramos a la patrulla y los reconocí, una era de pelo corto, gorda, fue la que identifica la guardia nacional que agarro…mi teléfono lo tenía mi novia, ella se llama Ana Sánchez, lo tenía ella para que lo guardara en la cartera, somos abordados en el segundo piso en el ala este donde están las peluquerías, nos rodean las tres personas, la mujer y el chico, el chico se hace pensar que tiene algún objeto contundente no me asusto ni temor y actúe de la forma de forcejear, si corrí para atraparlo fueron minutos y me regrese, las características de las personas eran la chica menor de edad pelo negro, blanca, baja, de ella no tengo tanto, de la mujer corto, pintado, amarillo, blanca, gorda, el chico delgado, flaco, poco alto menos alto que yo, de cabello corto, bajamos a la planta, a ver si encontrábamos un convoy de la guardia, le explicamos lo sucedido, a los dos minutos de haber llegado el guardia nacional me dijo que si era ella una de las personas, hicieron el procedimiento y dijeron que se iban a encontrar, actuaron, el chico me dijo dame el celular, si los reconocí que fueron los que me robaron, sólo los reconocí, fuimos al comando y dimos la demanda…”. Y sobre la existencia del bien objeto del robo declaro el funcionario AGUIRRE MENDEZ EDIXON WILBALDO, sobre Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2959 de fecha 16-11-2011, EXPUSO: “ experticia que realicé, ingresa al departamento de secretaria del laboratorio de criminalística, según oficio del Desur Táchira, me fue asignada por el jefe donde se realizo reconocimiento a tres teléfonos móviles y un bolso de mano, (se deja constancia que lee toda la experticia), tanto de los celulares como del bolso, es decir de las 3 celulares y del bolso, eran en total 4 evidencias…los celulares el primero estaba bloqueado, el dos la línea estaba loqueada en regular estado, en tercer teléfono estaba en buen estado, en el primer teléfono no está el propietario de la línea. Igualmente se le puso de manifiesto DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL NRO DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2969, EXPUSO: “ si reconozco contenido y firma, como mencione la unidad actuante fue Desur Táchira, se me fue asignada la experticia donde se le hizo reconocimiento técnico y avalúo real (se deja constancia que lee toda la experticia), tenía un valor comercial de 3.740 bolívares fuertes, la línea está inactiva no se menciona el propietario de la línea…no se hace levantamiento de huellas…”. Quedando demostrados en estos fundamentos de hecho y de derecho, la determinación del hecho punible por el cual fue enjuiciado por este Tribunal el acusado, los cuales encuadran en la tipificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se demostró en el contradictorio del debate que si fueran perpetrados por el ciudadano acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio sobre el robo del celular, a los cuales el acusado de autos les amenazo, para obtener su perpetración.
Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio y la responsabilidad penal del acusado. En definitiva este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano acusado RAMIREZ MOGOLLON JULIO ROLANDO, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 10, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, procediendo así su condenatoria al estar demostrada su responsabilidad penal, cuando facilitaba a los menores de los hechos, el ocultamiento de la droga, trasladándolos en el taxi por el conducido. Debiendo en consecuencia declararlo culpable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anterior, habiéndose demostrado la existencia de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los hechos probados en el juicio oral y público, endilgados por el Ministerio Público, en definitiva este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, observándose que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la responsabilidad penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRÍA
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue condenado por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado es primario en la ejecución de hechos punibles, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, aplicando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado es primario en la ejecución de hechos punibles, este Tribunal de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, aplicando una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto estos delitos fueron cometidos de conformidad con el artículo 88 del Código penal, procede quien aquí condena a rebajar la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por tanto la sumatoria de ambas penas, por los dos delitos perpetrados, da como resultado la pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.154.643, nacido en fecha 09-02-1992, profesión u oficio latonero, residenciado por la avenida una cuadra mas abajo del Estadio, subiendo por la cruz de la misión, de la entrada de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONDENA al acusado EDGAR EDUARDO MORA MORA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 encabezamiento del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al CONDENADO EDGAR EDUARDO MORA MORA,. QUINTO: SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO MORA MORA, SEXTO: En vista de que ya conocí a fondo de la presente causa, ratifico mi escrito de acta de inhibición en cuanto a la ciudadana LEIDY JHOANA ORTIZ SARMIENTO para seguir conociendo en la presente causa, Remítanse la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publica el integro de la sentencia y transcurrido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA
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