REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2013
203º 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005472
ASUNTO : SP21-P-2010-005472
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 27 de Agosto de 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ

FISCALIA TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG MARIANO PORTILLO.

DEFENSOR:
ABG NATHALY BERMUDEZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO

ACUSADO Y DELITOS:
LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.877, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ermita, frente al cementerio, calle 16, con carrera 2, casa Nro. 16-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, cuya investigación llevo a cabo esta Representación del Ministerio Publico, signada 20-F03-0439-09 de fecha 30-04-2009 se desprende del contenido de la Denuncia formulada por la ciudadana LEONOR DEL VALLE MEJIA DE ARANGO previa remisión de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Táchira, lo siguiente: “Que en fecha 29 de Abril del 2010, aproximadamente a las 12 horas del mediodía la señora Leonor, su esposo de nombre Juan Carlos Arango y su hijo de nombre Carlos David Arango, llegaron a la casa propiedad de estos, ubicada en la Ermita carrera 2, casa Nro. 16-80, y observaron que la reja que le habían colocado antes de irse a la ciudad de Caracas no estaba puesta, al entrar a la vivienda notaron que la misma estaba vacía, no estaban los bienes muebles que ella conservaba como parte del equipamiento de esta, pues los ciudadanos HOWARD LEE CANCHITA, YELITZA RUIZ, MILAGROS RUIZ y CESAR AUGUSTO RUIZ, les habían invadido su casa desde hace varios días, así las cosas, como dos horas después de estar dentro de la residencia, los ya mencionados, quitaron el candado que le habían puesto a la reja con una herramienta cortante tipo, segueta, ingresaron y comenzaron al golpearla hasta que la tumbaron, en eso se dan de cuenta que el tío de nombre Cesar Ruiz, estaba subiendo por las escaleras para ingresar por el techo, por lo que el esposo y el hijo de la denunciante, Juan Arango y Carlos David, respectivamente, subieron para evitar que el entrara, mientras esto acontecía, YELITZA RUIZ, MILAGROS RUIZ, Y HOWARD LEE CANCHITA que estaban en el interior de la vivienda arremetían contra la propietaria, lesionándola y empujándola para sacarla de la misma, entre tanto YELITZA CONSOLACION ROA continuaba agrediéndola, posteriormente llegaron funcionarios policiales quienes fueron alertados por una vecina del lugar, de lo que ocurría, estos ingresaron a la vivienda visualizaron las condiciones que se encontraba la misma y controlaron la situación y le dijeron a los propietarios de la vivienda que saliera de la vivienda para evitar mayores agresiones.
La víctima al momento de formular la denuncia, fue a referida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la valoración respectiva con relación a las lesiones que pudiera observar, quedando planteado el examen pericial, signado con el Nro. 2450 de fecha 29-04-2009 que presento “…EXCORIACION CICATRIZADA EN ANTEBRAZO DERECHO NECESITO (01) DIA DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS NO HAY.
Una vez ordenado el inicio de la correspondiente investigación, en fecha 29 de Abril del 2009 se comisiono al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales se describen en el capitulo siguiente.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) de agosto de 2013, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2010-005472, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.877, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ermita, frente al cementerio, calle 16, con carrera 2, casa Nro. 16-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL (A) TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIANO PORTILLO, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG NATHALY BERMUDEZ, EL ACUSADO DE AUTOS LEE HOWARD CANCHICA RUIZ. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Nathaly Bermúdez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, objeto de la invasión, constituida por una casa de habitación ubicada en el Barrio la Ermita, calle16, casa Nro. 16-80 Municipio San Cristóbal Estado Táchira en el cual se evidencia que los propietarios del mismo le vendieron a la ciudadana Leonor del Valle Mejía de Arango los derechos y acciones que le correspondían sobre este bien constituyéndose en propietaria de la 7/9 partes del referido bien.
2) COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS Nros. 1524146, de fecha 16/09/2004, 000060, de fecha 11/09/2004; 207125 de fecha 28/10/2004; 000064, de fecha 20/12/2007; 000401 de fecha 07/04/2008; en la que se evidencia la propiedad de los objetos muebles que se encontraban en la vivienda de la victima cuando fue invadida por los imputados de autos y que le fueron sustraídos por estos.
3) ACTA DE INSPECCION y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro. 0528-09, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por el C/1ero. Paredes, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en: SECTOR LA ERMITA, específicamente en la CARRERA 2 CASA Nro. 16-80, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, en la que deja constancia que los imputados de autos violentaron los mecanismos de seguridad de la puerta principal para ingresar al inmueble e invadir el mismo. Así mismo, el Ministerio Publico se acoge al principio de comunidad de la pruebas haciendo suyas aquellas que ofrezcan la defensa de los imputados en actas aun para el caso que renunciara a las, igualmente nos reservamos el derecho a solicitar la prueba de careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes, igualmente nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.877, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ermita, frente al cementerio, calle 16, con carrera 2, casa nro. 16-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.877, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ermita, frente al cementerio, calle 16, con carrera 2, casa Nro. 16-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad quedando en su efecto la pena definitiva a imponer rebajada a la mitad en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
El delito de delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, del Código Penal contempla una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían SIETE (07) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, y en la aplicación del tercer aparte del Art 471-A eiusdem la pena a aplicar debe ser rebajada en dos terceras partes, dando como resultado una pena de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos la pena debe ser rebajada en la mitad, es decir a; DIEZ (10) MESES DE PRISION. Así mismo por cuanto el delito fue cometido en concordancia con el artículo 88 del Código Penal esta pena debe ser rebajada en la mitad es decir aplicando la pena definitiva de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, igualmente a cancelar por vía de multa realizada todas las rebajas del tercer aparte del articulo 471-A, la admisión de los hechos y la concurrencia de delitos la cantidad de; 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS (4,25 U.T.) ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para LOS DOS (02) delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, y a cancelar la cantidad de 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS (4,25 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.877, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la ermita, frente al cementerio, calle 16, con carrera 2, casa Nro. 16-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, IGUALMENTE A PAGAR POR VIA DE MULTA EL EQUIVALENTE A 4,25 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal. TERCERO: Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado LEE HOWARD CANCHICA RUIZ. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.